SAP Tarragona 73/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2005:103
Número de Recurso1492/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución73/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA núm.:

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

En Tarragona, 20 de enero de 2005.

Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por Luis Antonio , representado por el Procurador Sra. Ixart Montañés y defendido por el Letrado Sr. Pamplona Burgos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Tarragona con fecha 15-3-2004 , en PA seguido por un delito de violencia doméstica, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Queda acreditado y así se declara que el día 25 de enero de 2004 sobre las 22.30 horas el acusado don Luis Antonio , tras mantener una discusión primero con su hijo y después con su esposa doña Concepción , se dirigió hacia su hijo don Jose Enrique al que golpeó y sujetándole por el cuello lo tiró al suelo y le puso el pie sobre la cabeza, tras lo cual don Jose Enrique pudo librarse, abandonando junto a su madre el domicilio, si bien antes de lograr dejar la casa el acusado les lanzó un trozo de mármol que no impactó en las víctimas.Don Jose Enrique sufrió escoriación en espalda parte izquierda y equimosis con erosiones lineales en el cuello que requirieron para su sanidad mera asistencia médica tardando en curar en dos días".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a don Luis Antonio como autor de un delito de lesiones del artículo 153 del CP (según redacción de la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre ), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de 8 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con la prohibición de que el acusado se aproxime a la víctima Jose Enrique o a su domicilio por un plazo de 3 meses. Y prohibición de porte de armas por un plazo de un año.

El acusado deberá indemnizar a Jose Enrique en la cantidad de 48 euros por las lesiones causadas.

Precede deducir testimonio del acta del Juicio Oral, para su remisión al juzgado competente para su instrucción donde se hacen constar las manifestaciones de los agentes respecto al comportamiento de don Jose Enrique que podía ser constitutivo de delito contra la autoridad y contra la administración de justicia.

Con imposición al acusado de las costas causadas".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Antonio fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal, Luis Antonio y Concepción lo impugnaron.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación alegando, en primer lugar, que hubo un error en las conclusiones provisionales de la acusación en cuanto a la fecha de los hechos, al hacerse constar que fue el día 26-1-2004, habiendo además un informe de asistencia a la víctima a las 0:06 horas del día 25-1-2004 y declarando la sentencia como probado que acontecieron a las 22:30 del día 25- 1-2004.

Tal y como bien dice la sentencia apelada, dicho error en las conclusiones provisionales de la acusación y en el informe médico de asistencia ningún tipo de indefensión ha causado, pues en todo momento el procedimiento ha versado sobre los hechos denunciados y por tanto perfectamente conocidos por el acusado, sobre los que se ha practicado la prueba tanto de la acusación como de la defensa, sin que haya tenido pues tal error trascendencia alguna.

SEGUNDO

Alega igualmente error en la valoración de la prueba, al considerar que no resulta probado que el acusado realizara los hechos por los que se le condena.

Antes de entrar en el análisis del presente recurso, hemos de tener en cuenta que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de modo que permite llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada unos de los medios de prueba de los que se valió el Juez "a quo", pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por éste, si bien esta facultad debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de esta facultad, de modo que cuando la prueba practicada en primera instancia es...

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