STSJ Islas Baleares 22/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2021
Número de resolución22/2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00022/2021

-

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: CVV

Modelo: 001100

N.I.G.: 07040 43 2 2017 0038296

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000011 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2019

RECURRENTE: Héctor

Procurador/a: JOANA SOCÍAS REYNÉS

Abogado/a: ANTONIO CRESPÍ SIERRA

RECURRIDO/A: Hipolito

Procurador/a: JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado/a: EUGENIO ALARCÓN TAUSTE

PRESIDENTE

EXCMO. SR.

D. CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

D. PEDRO JOSÉ BARCELÓ OBRADOR

Palma de Mallorca a dos de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Joana Socías Reynés, actuando en nombre y representación de D. Héctor, en adelante ( Donato) bajo la dirección letrada de D. Antonio Crespí Serra, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma y que fue impugnada por el Ministerio Fiscal.

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Federico Capó Delgado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Identificación del proceso.

La presente causa se incoó en virtud de Procedimiento Abreviado nº 24/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma se declaró competente para el conocimiento y fallo de la causa como procedimiento abreviado nº 78/2019.

SEGUNDO

Hechos probados de la sentencia de primera instancia.

I.-/. El acusado Héctor, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000/1976, cuyos antecedentes penales no obran en la causa, no habiendo sido privado de libertad por la presente causa, afirmando actuar como representante legal de la entidad IMG BAU & VERWALTUNGS AG, aparentando ser una sociedad con amplia experiencia en el sector de la construcción, así como dotada de una estructura societaria con medios humanos y materiales suficientes, con la intención de obtener un ilícito beneficio, en diciembre de 2016 acordó con Hipolito que el acusado realizaría una serie de obras de reforma integral de su vivienda habitual sita en la CARRETERA000 NUM001 de la localidad de Palma; donde residiría de forma habitual en compañía de sus hijas.

II.-/ El precio del contrato de obra con suministro de material se fijó en la cantidad de 33.033'50.-€ y quedó delimitado de forma concreta, comprendiendo obras de restauración, así como la adquisición e instalación de mobiliario y electrodomésticos en la cocina, instalación de ventanas e instalación de estufa pellets canalizable asumiendo el acusado el coste de la adquisición del material incluyendo el mobiliario, electrodomésticos y demás equipamiento.

En ejecución de dicho acuerdo Hipolito abonó al acusado la cantidad total de 24.624'9-.-€, que le solicitó el acusado, pagándose en fecha 25 de enero de 2017 la cantidad de 17.000.-€; entregándose en mano la cantidad de 3.000.-€ en fecha 28/02/2017 y efectuándose una transferencia en fecha 3 de abril de 2017 de 4.624'92.-

El acusado, se limitó a iniciar la obra realizando pequeñas tareas, sin ejecutarla en los términos acordados y sin adquirir los equipamientos contratados en los términos indicados, integrando la cantidad entregada por Hipolito a su propio patrimonio

.

El fallo de la sentencia dice:

CONDENAMOS al acusado Héctor, como autor responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas, entre las que se incluyen las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. Hipolito en la suma de 24.624,92.-€ en concepto de daños y perjuicios materiales y en la suma de 1.500.-€ como daño moral.

A dicha cantidad deberán añadirse los intereses moratorios procesales conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC.

NO HA LUGAR a efectuar declaración de responsabilidad en relación con la entidad IMG BOU AND VERWALTUNGS AG

.

TERCERO

Recurso de apelación de la procuradora Dª Joana Socías Reynés.

Por parte de la procuradora Sra. Socías Reynés, se presentó escrito de fecha 18 de febrero de 2021 interponiendo recurso de apelación del tenor literal siguiente:

Dª . JOANA SOCIAS REYNES, Procuradora de los Juzgados y Tribunales y de D. Héctor, según tengo acreditado en autos, asistido por el Letrado D. Antonio Crespi Serra, ante el Juzgado comparezco y

DIGO

Por medio del presente escrito interpongo, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia nº 11/2021, de fecha 22 de enero 2021, notificada el 4 de febrero siguiente, dictada en los referidos autos de procedimiento abreviado seguidos con el nº 001/2025 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma, haciéndolo con fundamento en los motivos que seguidamente se exponen:

MOTIVOS

PRIMERO: Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

EXTRACTO: Se denuncia, bajo este epígrafe, la presencia de arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para el dictado de una sentencia condenatoria frente al Sr. Héctor, en los términos que más adelante se desarrollarán. La incoherencia, irracionalidad o arbitrio en esta labor -esencia de la función jurisdiccional-, vulnera, simultáneamente, al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al afectar al derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales; e igualmente afecta al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 CE, que exige que la condena impuesta se sostenga en prueba de cargo suficiente para enervar este derecho, lo que resulta incompatible cuando las pruebas en las que se basa la resolución judicial decaen por no haber sido valoradas conforme a parámetros racionales y a las máximas de la experiencia.

El derecho a un proceso TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPACIAL, sancionado en art 10 de la DUDH, "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal", se interpreta de conformidad al art 10.2 CE, se vulnera este derecho y oportunidad fe igualdad ante la ley prescrito en art 14 CE y ampliado por el art 7 de la DUDH, por la falta de existencia de sí misma.

El derecho a un Recurso Efectivo, sancionado en art 8 de la DUDH, "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley", con concurso del art 24.2 CE (con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), todo ello en significado, que se le ha vulnerado el derecho, y la oportunidad de tal derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección, y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan; Se usa la expresión "defensor de los derechos humanos" sancionado en art 6 C "Derecho a un proceso equitativo", Convenio Europeo de Derechos Humanos, Modificado por los Protocolos nos. 11 y 14 completado por el Protocolo adicional y los Protocolos nos. 4, 6, 7, 12, 13 y 16, para describir a la persona que, individualmente o junto con otras, se esfuerza en promover o proteger esos derechos).

d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra. (No ha tenido la oportunidad, ya que no se le ha ofrecido por parte del tribunal, viéndose conculcado el derecho de igualdad ante la ley, art 14 CE, art 7 de la DUDH, art 14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, art 20 de la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea).

El encuadramiento del principio de igualdad de armas en el derecho a un "proceso con todas las garantías" ha de obligar al órgano jurisdiccional a ser absolutamente respetuoso con el cumplimiento del referido principio sobre todo en la administración de la prueba. El principio de igualdad habrá pues, de estar presente en el juicio oral y, de modo especial, en la proposición y ejecución de la prueba ( art. 6.3 CEDH); de aquí que nuestra LECrim, desde siempre haya garantizado los principios de contradicción e igualdad en los escasos supuestos de prueba anticipada que se practica dentro de la instrucción (arts. 448, 476 y 333).

Derecho a un proceso equitativo, sancionado en el art 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Modificado por los Protocolos nos. 11 y 14 completado por el Protocolo adicional y los Protocolos nos. 4, 6, 7, 12, 13 y 16.

Derecho a un doble grado de jurisdicción...

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