SAP Toledo 111/2005, 1 de Septiembre de 2005

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2005:754
Número de Recurso90/2005
Número de Resolución111/2005
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 90/05, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, por una falta de lesiones imprudentes, en el Juicio de Faltas Núm. 61/04 , en el que han intervenido, como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, defendido por el Letrado Sr. Campo Gallardo, y Carolina defendida por el Letrado Sr. López Brea; y como apelados Luis Carlos , Camila , Humberto , Jose Ramón Y Rocío , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano y defendido por el Letrado Sr. Izquierdo Izquierdo.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden , con fecha 16 de diciembre de 2004, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Carolina como autora responsable de una falta del art. 621.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo quehace un total de 180 euros, que deberá abonarse en un plazo máximo de 10 días desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de tres meses, condenándola asimismo, al pago de las costas procesales. Igualmente y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Luis Carlos , conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, con la suma de 65.992,72 euros y a Camila , Humberto , Jose Ramón y Rocío en la cantidad de 7.332,52 euros para cada uno de ellos; las sumas citadas, en relación a Carolina y a la compañía aseguradora devengarán los intereses recogidos en el art. 576 de la LEC . ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Mutua Madrileña Automovilista y Carolina , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Au- diencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu- ción.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "siendo aproximadamente las 18,30 horas del día 5 de diciembre de 2003, la denunciada Carolina conducía el vehículo de su propiedad, turismo marca Renault, modelo Megane Coupe

1.9 DTI, con matrícula W-....-WX , asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista, con póliza nº NUM000 , haciéndolo por la carretera N-301, sentido Cartagena, a la altura del P.K. 99,850 de la citada vía, cuando al cruzar la mencionada vía la peatón Carmen de forma antirreglamentaria, resultó atropellada por el vehículo que conducía la denunciada al circular ésta de forma distraída y desatenta a las incidencias de la circulación. Como consecuencia del accidente Carmen resultó herida de gravedad, sufriendo dos paradas cardíacas, y siendo trasladada al hospital Mancha Centro de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), donde falleció a las 22,00 horas del mismo día".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el examen específico del recurso deducido por Doña Carolina frente a la resolución dictada en la instancia que le condena como autora de una falta de lesiones causadas por una imprudencia simple, es oportuno recordar que la característica que mejor define este tipo de infracciones reside en la nota de su "levedad", en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.

De este modo, la imprudencia simple constitutiva de falta estará representada por "la omisión de la atención normal o debida, en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social. Así las omisiones susceptibles de integrar este tipo de injusto apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras" ( Sentencia del T.S. del 9-5-88 ).

Al analizar el deber objetivo de cuidado presuntamente infringido por la denunciada lo haremos formulando un juicio "ex ante" sobre cúal representaría (en abstracto) la conducta debida exigible a cada uno de los implicados en hecho de la circulación que aportaron una condición en la ocurrencia del siniestro, para luego establecer las diferencias que presenta con la efectivamente ejecutada, teniendo en cuenta el grado de descuido o negligencia exhibida para valorar su intensidad y, por ende, si debe merecer un juicio de reprochabilidad penal y en que grado.

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