SAP Toledo 6/2005, 12 de Enero de 2005

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2005:35
Número de Recurso256/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2005
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 256 de 2.004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio Verbal núm. 617/03 , en el que han actuado, como apelante D. Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Martín; y como apelado D. Romeo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 12 de marzo de 2.004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando parcialmente la oposición presentada por Dª Mónica Fernández Martín en nombre de D. Manuel debe procederse a dictar auto para despachar ejecución por la cantidad que resulte de suma

11.012,04 € de principal, 165,18 € de gastos de devolución, mas 4.092,81 € de intereses y costas, sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta oposición".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el demandado, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, antes regulada en el art. 533.6 de la antigua LEC , viene ahora recogida por los arts. 416 y 424 de la vigente LEC .

La sentencia del TS de 18 de diciembre de 2.003, con cita de las de 24 de mayo de 1982, 19 de mayo de 2000, 16 de marzo de 2001 y 18 de febrero de 2002 , señala respecto a la misma que "tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido" ( sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que:

"3Para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1924 ": igualmente tiene declarado esta Sala que:

"3Lo proclamado por estos preceptos ( arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento" ( sentencia de 28 de febrero de 1978 ).

Esta misma Audiencia tiene declarado respecto de posible inobservancia de los requisitos esenciales de toda demanda, en sentencia de 19 de diciembre de 2000 entre otras, lo siguiente:

"3Con respecto a las consecuencias que conlleva la inobservancia de los requisitos expresados, la jurisprudencia constitucional, si bien reconoce que una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues de otro modo viciaría el debate de la litis, que ha de quedar delimitado claramente en su aspecto nuclear ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11 febrero 1991 ), ha venido aplicando a la excepción del artículo 533-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil la doctrina de la interpretación de los requisitos procesales en el sentido más favorable al ejercicio de la acción, o...

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