STSJ Aragón 953/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2007:1039
Número de Recurso814/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución953/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el proceso núm. 814 de 2007, seguido en instancia única ante esta Sala, en virtud de demanda sobre conflicto colectivo presentada por UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN, asistido del Letrado D. SERAFÍN PEREZ PLATA, contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón demandante, ya indicada, presentó en 6 de septiembre de 2007 demanda ante esta Sala, contra la Diputación General de Aragón en la que se exponían los hechos y fundamentos que en la misma constan, terminando con la súplica de que, previo los trámites legales, se dictase sentencia en los términos que se expresaban.

SEGUNDO

Se señaló la vista para el día 17 de octubre de 2007, con citación de las partes. En cuyo acto, celebrado en la fecha indicada, han comparecido por la demandante el Letrado D. Serafin Pérez Plata y por la parte demandada la Letrada Da Mercedes Almudevar Tesa. Practicándose la prueba propuesta y concluyendo las partes en sentido de reiterar su pedimento la demandante y oponiéndose la parte adversa.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Dirección General de la Función Pública de la Diputación General de Aragón aprobó una Resolución de 8-11-2005 (doc. n° 5 de la prueba de la demandada), adscribiendo a Dha. Remedios , personal laboral fijo, Especializado en Servicios Domésticos, que estaba destinada en el puesto de trabajo 16171 de Calamocha, al puesto de trabajo 12936 de Calatayud, con apoyo en los arts. 40 del ET y 46 del Convenio Colectivo sobre movilidad geográfica por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, previa solicitud de la interesada por razones familiares.Mediante otra Resolución ( doc. n° 13) del mismo órgano y fecha, y con igual apoyo normativo que la anterior, se adscribió a Dha. Carina , también personal laboral fijo, Especializado en Servicios Domésticos, que estaba destinada en el puesto de trabajo 14597 de Mequinenza, al puesto n° 14594, de Caspe, solicitado por la interesada por razones de índole familiar.

Ambas trabajadoras habían obtenido sus destinos de origen, Calamocha y Mequinenza, conforme a convocatoria de 12-11-2004, de acceso a otra categoría profesional, finalizada por Resoluciones de 14 de julio y 5 de septiembre de 2005. Los puestos de trabajo a que han sido destinadas por movilidad geográfica, Calatayud y Caspe, quedaron vacantes en dicha convocatoria y en el turno de resultas (resolución de 24-10-05), y estaban cubiertos por personal eventual.

SEGUNDO

La Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón considera que las Resoluciones citadas de 8-11-2005, en cuanto otorgan destinos a las trabajadoras expresadas conforme al art. 46 del VI Convenio Colectivo, idéntico sustancialmente al art. 61 del actual VII Convenio , sobre movilidad geográfica, contienen o aplican una interpretación de esta norma del Convenio contraria al tenor literal de dichos preceptos, de modo que mediante esa interpretación se infringe el mentado Convenio colectivo, y solicita, en definitiva, que se dicte sentencia declarando que la interpretación correcta de ambos preceptos impide "entender como movilidad geográfica la que se realiza atendiendo solicitudes voluntarias de trabajadores interesados en obtener destino en determinadas localidades, que además señalan específicamente, renunciando incluso a la percepción de las indemnizaciones legales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 97.2 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral obliga a incluir en la fundamentación jurídica de la sentencia el razonamiento probatorio o argumentos que han llevado a declarar como probados los hechos; lo cierto es que en el presente litigio se ha planteado una controversia que se ciñe a la determinación de si determinadas Resoluciones de la empresa, Gobierno de Aragón a través de su Dirección General para la Función Pública, contienen o resultan de una interpretación del art. 46 del VI Convenio colectivo para el personal laboral que presta sus servicios en la Diputación General de Aragón (CCDGA), hoy, art. 61 del VII Convenio , que contraviene los citados preceptos. Lo que significa que nos encontramos ante un litigio carente de controversia fáctica.

SEGUNDO

El día 6-3-1998 se publicó el VI Convenio Colectivo para el personal laboral que presta sus servicios en la Diputación General de Aragón, en cuyo art....

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