SAP Pontevedra 15/2005, 14 de Abril de 2005

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2005:985
Número de Recurso1110/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº. 15

En PONTEVEDRA , a catorce de abril de dos mil cinco.

En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento

Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado Jesús Luis , en cuyo recurso son parte apelantes: Gustavo , Esther , Luis Pedro , Catalina , Héctor , Ariadna , Jesús Ángel , María Virtudes representados por el procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LÓPEZ y asistido del letrado D. ROBERTO BOTANA CASTRO y Jesús Luis representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido del letrado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ y parte apelada: ROYAL INSURANCE ESPAÑA SA representado por la procuradora Dª PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistido del letrado D. JOSE MANUEL OLIVARES MOZO y el MINISTERIO FISCAL y el MINISTERIO FISCAL; ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2004 el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 23 de julio de dos mil, sobre las 20,20 horas, Jesús Luis conducía el turismo Peugeot 405 1,9D GLD asegurado en la compañía Royal Sunalliance número de póliza NUM000 , curculando por la carretera N. 640, Vegadeo- Villagarcia, en sentido Vegadeo, y al llegar al punto kilométrico 218,400, tomó una curva de trazado a la derecha, estando la calzada húmeda por la lluvia, a velocidad superior a la permitida, ya que hay señalización vertical indicando curvas peligrosas hacia la derecha y de prohibición, limitando la velocidad hacia la derecha y de prohibición, limitando la velocidad a 70 km/h, invadiendo por todo ello a la salida de la curva el carril de circulación contrario, ante lo cual, al percatarse de la presencia de otros vehículos en dicho carril, giró hacia su derecha y cuando se encontraba en el carril sentido Vegadeo accionó el sistema de frenado, desplazándose por ello hasta el carril de circulación sentido Villagarcía por el que circulaba la furgoneta mixta Santana 2500D, matrícula Y-....-UY conducida por Esther con la que colisionó lateralmente, para continuar desplazándose por el carril sentido Villagarcía donde colisionó frontalmente con el vehículo Seat Marbella matrícula K-....-CK asegurado en la compañía winterthur número de póliza NUM001 , conducido por María Antonieta , y en el que viajaban como ocupantes, Felipe , Carlos Francisco y Francisco , quedando a consecuencia del impaco, el vehículo Seat Marbella sobre la valla metálica de seguridad causando daños en 8 metros de la misma, tres postes de sujeción y tres amortiguadores; y a consecuencia del desprendimiento de partes y piezas de ambos vehículos resultó con daños el vehículo Citroen Xantia matrícula ZI-....-ZF , que circulaba tras el Seat Marbella, conducido por Pedro Jesús ; habiendo dejado el vehículo Peugeot 405 unas huellas de frenada de 19,80 metros la marcada con el neumático izquierdo y de 14,90 la marcada con el neumático derecho, huellas de frenada que finalizan en el punto de colisión entre el Peugeot y el Seat Marbella.

A consecuencia de la colisión fallecieron María Antonieta , Felipe y Carlos Francisco , quedando Francisco en situación de coma vigil irreversible.

La compañía aseguradora Royal Sunalliance SA indemnizó a Felipe y a Luis Pedro , y Catalina por el fallecimiento de su hija María Antonieta . Igualmente procedió a indemnizar a Jose Ramón y a Francisco por el fallecimiento de María Antonieta y por el propio estado de coma vigil de Francisco .

SEGUNDO

En relación a tales hechos se pronunció el fallo que literalmente copiado decía:

"Que debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor de tres delitos de homicidio imprudente previsto en el artículo 142,1 y 2 del Código Penal , y de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152,1 y y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a penar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77,2 del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años, así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Royal Sunalliance, y absolviendo a la compañía aseguradora de la pretensión civil ejercitada por la acusación."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Gustavo , Dª Esther , D. Luis Pedro , Dª Catalina , D. Héctor , Dª Ariadna , D. Jesús Ángel y Dª María Virtudes y D. Jesús Luis se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciseis de febrero para la deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1.- Sobre la pretendida aplicación de los arts. 381 y 384 del Código Penal .- De todo punto inaceptable es la propuesta de la acusación particular que pretende la condena por el delito del art. 384 , y, cuando menos, dice por el delito del art. 381 "y que la pena que se imponga -se añade- ha de considerarse de una acción típica, culpable y punible no acumulable punitivamente al conjunto de los delitos de resultado". A la vista de lo que en el escrito de recurso se propone y del contenido del escrito de calificación, se desprende que lo que la recurrente pretende es la aplicación del art. 384.1º y, además de los artículos 142 y 152 todos ellos del CP , propuesta que constituye un notorio desacierto, y sobre la que, a lavista del razonamiento de la sentencia recurrida, no debió ya insistirse.

Difícil es ya mantener la coexistencia, para su punición separada, de delito de riesgo con otro de resultado a que dicho riesgo se refiere, tratando hacer del delito una artificial descomposición en dos fases o momentos, el del riesgo y el del resultado. Tratándose del art. 381 bastaría con advertir la necesaria aplicación de art. 383 para descartar la propuesta de la acusación particular.

Pero al margen de lo dicho, hay que advertir que la configuración de los delitos que tipifican los arts. 381 y 384 es dolosa. Que el art. 381 utilice la expresión "temeridad", no debe llevar a entender que la referencia lo es a la imprudencia temeraria. El delito es doloso, entendido en el sentido de dolo de peligro, dolo que abarca los dos elementos del tipo, el modo o forma de conducir y el resultado de peligro creado por la conducción. De igual modo, el tipo del art. 384 también se configura como figura dolosa en la doble proyección antes referida, al punto que de producirse un resultado de muerte o lesiones, sería incriminable a título de dolo eventual.

Es ya impensable, por absolutamente incompatible, que, como la acusación propone, la misma acción pueda dar pie a una doble incriminación de modo que sea sancionada como acción dolosa (en aplicación del art. 381 o del 384 ) y a la vez imprudente en relación con el resultado de homicidio ( art. 142 ) o el de lesiones ( art. 152 ), sobre la base de descomponer la acción en dos momentos o tramos, uno primero de creación de riesgo y un segundo de producción del resultado (imprudente). Lo elemental de las razones de tal rechazo no excusa de mayores consideraciones sobre este punto del recurso.

Con independencia de esta incompatibilidad conceptual, estamos ante una conducta claramente definible como imprudente.

  1. - Sobre la imprudencia.- Está en debate la calificación de la imprudencia como grave o leve, que determinará la imputación a título de delito o de falta. Compartimos el criterio del tribunal de instancia. Son varios los datos que nos llevan a no minimizar el grado de imprudencia del conductor y estimar, sin embargo, su gravedad. De una parte la señalización en el tramo es clara; hay dos indicaciones que, por su importancia, no debieron ser desoídas: la de limitación de velocidad de 70 K/hora, que afecta al tramo de curva a la derecha (el agente instructor que declara así lo explica) que es abordada por el acusado y la indicativa de curvas peligrosas. Añádase a ello otro factor cumulativo que potencian la necesidad de prudencia y agravan la desobediencia a las señales referidas: el estado de la calzada, húmeda como consecuencia de la llovizna. Pertenece a la experiencia común que este factor multiplica el riesgo; hay desatención a dos señales cuya inobservancia genera ya un riesgo serio, de una parte, y, otra desatención al riesgo concreto y especial de una calzada húmeda. Difícilmente puede minimizarse la suma de omisiones para entenderla como una mera imprudencia leve. Esta suma de desatenciones se vinculan a un exceso de velocidad. Hay informes periciales contradictorios sobre la medida de ese exceso. Esa contradicción debe ser examinada a la luz de los testimonios de quienes presenciaron el accidente; tanto la conductora con quien colisiona en primer lugar, como Marco Antonio dan cuenta de una velocidad desbordada. De otro lado, el largo recorrido realizado antes de la colisión y la violencia del impacto -según se desprende del estado de los vehículos, incluidos el del acusado- son señal de esa velocidad excesiva y, desde luego, totalmente impropia para el tramo y circunstancias de la vía. No se entiende que con un leve exceso por encima del lìmite -que es, en definitiva, la tesis de la defensa- pueda alcanzarse un resultado de descontrol y fuerte impacto tras la frenada del turismo.

No es infrecuente en la doctrina del TS la configuración como grave de imprudencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR