STS 800/1985, 20 de Diciembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 1985
Número de resolución800/1985

Núm. 800.-Sentencia de 20 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Marco Antonio .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 15 de diciembre de 1983.

DOCTRINA: Compraventa defraudatoria de legitimarios.

Cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás

herederos procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro, sobre limitación de legado y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Abogado don Fernando García Manso, en el que es recurrido don Jesús Carlos , doña Ariadna , doña Carmela y don Lucio , don Cornelio y doña Eugenia , representados por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, y asistidos del Letrado don Mario Sanz de Buroaga Carrillo de Albornoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Procurador don Alberto Martínez Otadury, en representación de don Jesús Carlos , doña Ariadna , doña Carmela y don Lucio , don Cornelio y doña Eugenia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Marco Antonio y su esposa doña Yolanda , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: l.°)Los padres de los demandantes, abuelos de dos de ellos, y el demandado don Marco Antonio fallecieron respectivamente el 4 de agosto de 1978 el padre y el 1 de noviembre de 1978 la madre. El padre falleció bajo testamento otorgado en el cual dispone entre lo que interesa en este pleito el legado a su hijo Marco Antonio en pago de todos sus derechos en la herencia de un piso e instituye herederos a sus cuatro hijos restantes y a sus dos nietos. La madre falleció a los tres meses del fallecimiento de su esposo y bajo testamento por el que instituye herederos a sus cinco hijos y a sus dos nietos respectivamente por cabezas y estirpe. 2.°) En el testamento del padre, don Ismael , establece en su cláusula segunda lo siguiente: Lega a sus hijos Marco Antonio en pago de todos sus derechos la herencia del testador, el piso propiedad de éste, NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Vitoria. Pues bien este piso al igual que todo el resto de la casa lo adquirió el señor Ismael en estado de casado con doña Clara , para la sociedadconyugal, por lo tanto es bien ganancial correspondiendo únicamente la mitad al testador, y la otra mitad a su esposa. 3.°) Y ya con anterioridad y por medio de escritura de donación otorgada en Vitoria, los padres de los litigantes realizaron donación de otro de los pisos de la casa, concretamente el piso tercero a los demandados. 4.°) En escritura pública de 9 de febrero de 1971 los difuntos padres hicieron constar que vendían al hijo don Marco Antonio , casado con doña Yolanda y por tanto para la sociedad de gananciales, los bienes inmuebles urbanos y rústicos sitos en el pueblo de Burgueta, dicha escritura de compraventa representa un intento de desheredar prácticamente a los demás hijos siendo además nula por no haber precio. 5.°) Al fallecimiento del padre don Ismael existían en la Caja de Ahorros Municipal de Burgos dos cartillas, las cuales se habían puesto a nombre de don Marco Antonio y sus padres, aunque eran únicamente los saldos propiedad de los padres y en cuanto fallecieron estos últimos don Marco Antonio sacó todo el dinero dejando únicamente 56,68 pesetas existiendo entre las dos 803.507,09 pesetas y existiendo también un bono de plazo de 405.000 pesetas, el demandado no puede reintegrarlo al estar a tres años. 6.°) Dicho demandado viene percibiendo las rentas del piso NUM002 de la casa número NUM003 de la CALLE000 de Álava. 7.°) Se celebraron actos de conciliación que resultaron sin avenencia. Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado en la forma en que manifiesta en el suplico de dicho escrito de demanda y condenando a los demandados al pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Marco Antonio y su esposa doña Yolanda , compareció en los autos en su representación el Procurador don Domingo Yela Ortiz que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: 1.°) Nada objetan a lo expuesto de contrario. 2.°) No se opone esta parte en cuanto a la limitación del legado, a la mitad del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Vitoria, lo que no admite esta parte es que la declaración sea inoficiosa en su totalidad puesto que si corresponde la mitad de la casa a don Ismael tal legado es totalmente válido. 3.°) Disconformes con lo expuesto de contrario en cuanto a la donación ya que con fecha 20 de julio de 1967 don Ismael y su esposa, por escritura ante Notario establece: "Los esposos don Ismael y doña Clara , donan y transmiten pura y simplemente sin obligación de colacionar a su hijo don Marco Antonio la vivienda del piso NUM004 de la CALLE000 », por lo que es clara y concreta la voluntad de los donantes. 4.°) Incierto lo dicho de contrario ya que el precio que los actores manifiestan no existe fue de ciento cincuenta mil pesetas que fueron abonadas por mis representados a sus padres. 5.°) Incierto el correlativo ya que mis representados únicamente han dispuesto de la cantidad que les corresponde. 6.°) Disconformes con el correlativo, ya que mi parte lo que ha hecho ha sido administrar el citado inmueble cobrando las rentas únicamente con posterioridad al fallecimiento de sus padres, y además no se lo ha apropiado sino que lo tiene a disposición de la herencia, además el cobro de dichas rentas, a mis representados les ha supuesto unos gastos de sesenta y siete mil cuatro pesetas. Terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo obrante en dicho suplico del escrito de contestación a la demanda, y condenando a los demandantes al pago de las costas del juicio. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Miranda de Ebro, sustituto, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1981 cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Jesús Carlos , doña Ariadna , doña Carmela , don Cornelio y don Lucio y doña Eugenia , legalmente representados por el Procurador don Alberto Martínez Otaduy, contra don Marco Antonio y su esposa doña Yolanda , legalmente representados por el Procurador don Domingo Yela Ortiz, debo declarar y declaro: a) que el legado del piso NUM000 de la casa número NUM001 hoy NUM003 de la CALLE000 de Vitoria que realiza don Ismael en su testamento a favor del demandado don Marco Antonio es un legado de cosa ajena, en su mitad, al ser un bien ganancial y por tanto no exclusivo de dicho causante, sino también de su esposa, y debo condenar y condeno a los demandados a que lo pongan a disposición de la herencia yacente; b) que la donación efectuada por los difuntos padres de los litigantes del piso NUM004 de la casa número NUM003 de la CALLE000 de Vitoria a favor del demandado don Marco Antonio por escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario señor Crespo Alvarez, el 20 de julio de 1967, por ser no colacionable no se imputará en la legítima si bien no se prescindirá de la donación en el inventario a fin de saber si es inoficiosa; c) que el contrato de compraventa otorgado por los difuntos padres de los litigantes don Ismael y su esposa doña Clara por escritura pública autorizada en la Notaría del señor Fernández de Bilbao de Miranda de Ebro el día 9 de febrero de 1971, a favor de los demandados don Marco Antonio y su esposa, es nulo, con nulidad de inexistencia declarándose asimismo la nulidad cancelación de las inscripciones regístrales de las fincas objeto de compraventa a favor de los demandados, cuyas inscripciones constan a los tomos, libro, folios, fincas y número de inscripción en la escritura de referencia; d) que todos los bienes inmuebles urbanos y rústicos descritos en mencionada escritura de compraventa nula forman parte de la herencia de los padres de los litigantes fallecidos ya mencionados, condenando a los demandados a que pongan citados bienes a disposición de la herencia yacente de los mencionados causantes; e) que las cantidades de cuatrocientas cinco mil pesetas de bono de plazo depositado en la oficina de La Puebla de Arganzón de la Caja deAhorros Municipal de Burgos y la cantidad de ciento cuarenta y siete mil trescientas cincuenta y seis pesetas y sesenta y ocho céntimos de la libreta de ahorro ordinaria y la cantidad de seiscientas cincuenta y seis mil ciento cincuenta pesetas y cuarenta y un céntimos de la libreta de ahorros ordinaria, ambas de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, oficina de La Puebla de Arganzón cuyas cantidades eran los saldos activos en la fecha del fallecimiento del padre de los litigantes señor Ismael , 4 de agosto de 1978, son cantidades que pertenecen a la herencia de don Ismael y su esposa, condenando al demandado don Marco Antonio a que reintegre a la comunidad hereditaria ciento cuarenta y siete mil trescientas pesetas que sacó de las cartillas de ahorro el día 9 de agosto de 1978, dejando en la misma un saldo de cincuenta y seis pesetas con sesenta y ocho céntimos y las cantidades de seiscientas cincuenta y seis mil ciento cincuenta pesetas y cuarenta y un céntimos de la libreta de ahorros que extrajo en su totalidad, y f) que las rentas cobradas por el demandado correspondientes al piso NUM002 de la casa número NUM003 de la CALLE000 de Vitoria por importe de ciento cincuenta mil pesetas a que asciende la suma de las cobradas a partir del fallecimiento de su madre, doña Clara , hasta febrero de 1981 actual inclusive, pertenecen a la herencia de los fallecidos padres y en consecuencia debo condenar y condeno a dicho demandado a que ponga a disposición de la herencia citada cantidad de cuantas rentas de citado piso venzan y perciba durante la tramitación del proceso, absolviendo a dicho demandado del pago de las rentas asimismo reclamadas por la parte actora correspondientes a los meses anteriores del fallecimiento de citada doña Clara sin que se haga una especial imposición de las costas de este juicio.

    2, Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandados don Marco Antonio y su esposa doña Yolanda y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro, en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer especial declaración de costas en esta alzada.

  2. El 9 de abril de 1984, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en representación de don Marco Antonio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos: Único motivo del recurso: Se formula al amparo del artículo 1.692-1 de la LEC , por infracción por violación de los artículos 1.276, 1.274, 618 y 633 del CC. Las sentencias dictadas en este procedimiento dan por probadas las inexistencias de causa en el contrato de compraventa de fincas rústicas celebrado entre las partes y en consecuencia lo declaran nulo y carente de efectos jurídicos. Se ha reconocido que ha habido una donación entre las partes. Y si hay una donación entre las partes no puede haber una simulación absoluta, como se dice. De acuerdo con ello, tanto la sentencia de instancia como la de apelación debieron, en consecuencia, declarar que mis mandantes eran propietarios de los bienes objeto de la compraventa a título no de compradores sino de donatarios. La única solución legal y concorde con la voluntad del testador es el conocimiento de que existe una donación válida y eficaz y la declaración de que las fincas aludidas son propiedad de mis mandantes por título de donación sin perjuicio de que se hallen sujetas a la obligación de colacionar y a una posible reducción por inoficiosidad.

  3. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 10 de diciembre actual.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 20 de octubre de 1961 y las citadas por la misma, ha establecido la doctrina de que cuando la escritura de compra-venta se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa, razón por la que, proclamado por la sentencia aquí combatida, en afirmaciones fácticas no impugnadas en el recurso, que el discutido contrato de compraventa (o sea el otorgado mediante escritura pública de fecha 9 de febrero de 1971) fue simulado y careció de existencia real por falta de elemento tan esencial en toda compraventa como lo es el precio, y que no significó más que una estratagema utilizada por las partes contratantes para eludir los derechos legitimarios (artículo 806 del Código Civil ) que pudieran corresponder a Tos hermanos del demandado comprador e hijos, a su vez, de los vendedores, en la sucesión de éstos, decae el único motivo del recurso, pues articulado por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción por violación de los artículos 1.276, 1.274, 618 y 633 del Código Civil , se olvida por el recurrente que la preceptiva de aplicación al supuesto contemplado según resulta de las aseveraciones de la sentencia recurrida a que se ha hecho mérito con anterioridad es lacontenida en los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , la de este último en el sentido de que acreditada la ilicitud de la causa que medió en el contrato de compraventa cuestionado, la condigna consecuencia que a ello corresponde es la declaración de nulidad del mismo en los términos consignados en el fallo de la sentencia del Juzgado, confirmada por la de la Audiencia, desde el momento en que la tesis que propugna el recurrente de que el negocio jurídico simulado encubría una donación válida y eficaz, es inadmisible en caso como el que ha sido objeto de la presente controversia.

  2. La desestimación del recurso lleva anejas las consecuencias quedetermina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción a la reforma y de aplicación al caso, de imposición de costas al recurrente y su condena a la pérdida de depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por don Marco Antonio , contra la sentencia que en quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Sánchez Jáuregui.- José María Gómez de la Barcena.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Rubricado.

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