SAP Zamora 2/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2006:161
Número de Recurso9/2005
Número de Resolución2/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 2/06

En Zamora a quince de febrero de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha visto la causa de las anotaciones del margen, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente, seguida por un delito Contra la Salud Pública, siendo imputado Carlos Alberto , con DNI nº NUM000 , natural de Baracaldo, nacido el día 25-12-1979, hijo de Luis José y de Beatriz, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 B de Benavente (Zamora), sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Avedillo Salas, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Segura, habiendo sido parte, asimismo, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública representado por la Ilma. Sra. Doña Sofía Puente Santiago, y en la que ha sido Ponente el Presidente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Sobre las 20'30 horas del día 3 de febrero de 2004, Carlos Alberto , a la sazón mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por los Agentes de la Guardia Civil que se encontraban de servicio a la altura del punto Km. 202 de la A-62, cuando circulaba, dirección Salamanca, con en el vehículo H-....-IH , del que es titular Ángela . Dichos agentes, tras solicitar del conductor la apertura del maletero del vehículo e inspeccionado el mismo, encontraron en el espacio destinado a la rueda de repuesto y dentro de una bolsa de plástico conteniendo 138 g. de una sustancia herbácea, que convenientemente analizada por el Laboratorio Territorial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Zamora, resulto ser cannabis sativa (marihuana) con una riqueza media de 4'32% (esta sustancia tendría en el mercado un valor de 401'58 €.).

Dado que el susodicho Carlos Alberto al ser identificado por dichos Agentes suministró datos personales falsos, fue trasladado a las dependencias de la Guardia Civil, donde tras ser debidamente identificado fue denunciado como autor de una infracción administrativa y puesto en libertad sobre las 0'30 del día 4 de febrero de 2004.

Posteriormente, por fuerzas de la Guardia Civil, una vez que tuvieron conocimiento de lo sucedido, y sospechando que el citado Carlos Alberto , pudiera transportar sustancias estupefacientes, montaron un dispositivo de espera en la localidad de Benavente, donde a las 2'30 horas de dicho día 4 de febrero de 2004, detuvieron nuevamente el vehículo H-....-IH conducido por el precitado Carlos Alberto , y examinado exhaustivamente el vehículo, hallaron un envoltorio de plástico con una sustancia blanca, supuestamente cocaína, con un peso de 0'34 gs. Requerido dicho conductor para ser cacheada su persona, éste se negó a que le fuera practicado en el lugar de su detención, por lo que fue trasladado al acuartelamiento donde se le practicó un examen personal encontrándosele, en un monedero que llevaba oculto en un pantalón de chándal que vestía debajo de sus pantalones, dos envoltorios de plástico blanco que contenían en uno de ellos una sustancia blanca aterronada y en el otro una sustancia aterronada de color marrón, que posteriormente pesadas y analizadas en el Laboratorio de sanidad precitado resultaron ser, respectivamente, 14'6 gr. de cocaína con una riqueza media de 41'99% (con un valor de mercado de 897 €.) y 9'97 gr. de heroína con una riqueza media de 12'41 gr. (con un valor de mercado de 647'85 €.).

La cocaína y heroína incautadas a Carlos Alberto estaban destinadas para su tráfico o venta por éste a terceras personas.

Carlos Alberto es conocido como consumidor esporádico de cocaína.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la denuncia presentada por la Dirección General de la Guardia Civil por presunto delito Contra la Salud Pública contra Carlos Alberto , dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 129/2004 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor con fecha 11-07-2005.

Segundo

Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368, inciso primero del Código Penal , del que es autor responsable elacusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, para el que solicitó las penas de cinco años de prisión y multa de 5.839,35 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Tercero

La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, mostrando su total disconformidad con el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno y solicito la libre absolución de su patrocinado con declaración de las costas de oficio.

Cuarto

Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, y seguido el mismo por sus trámites, con las incidencias que constan en autos, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, manifestando el acusado en el ejercicio de su derecho a la palabra que "es consumidor".

Quinto

En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por la tenencia de drogas tóxicas preordenada a su tráfico, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (así están reputadas y calificadas tanto la cocaína como la heroína incautadas), el cual delito está previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

    Los hechos que se han declarado probados lo han sido en base a la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil intervinientes en los dos momentos relatados y a la pericial de análisis realizado por el Laboratorio Territorial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Zamora, habiendo sido reconocidos aquellos por el acusado en cuanto a la ocupación de las sustancias estupefacientes y circunstancias en que la misma se produjo, y no impugnado el resultado de los análisis practicados, habiéndose fundado la pretensión absolutoria por el acusado en base a su alegación de ser consumidor habitual y de tener como destino las sustancias tóxicas que le fueron ocupadas la de su propio destino y no su tráfico.

    A la precedente calificación de los hechos objetivados se ha llegado por la valoración conjunta de la prueba practicada partiendo, para ello, de recordar que esta Sala tiene establecido que de conformidad con la más pacífica jurisprudencia ( SS. 30/ene/92, 22/ene/94, 9/feb/96, 2/jul/2004 ), señala que para que se pueda entender cometido este delito en su modalidad de tenencia dirigida al tráfico, se requiere el concurso de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, que es susceptible de prueba directa, y otro subjetivo, determinado porque dicha tenencia o posesión se halle preordenada al tráfico, es decir, por el propósito de ulterior transmisión de la droga a terceros, y este elemento, como siempre ocurre con lo intencional, al no ser sensorialmente perceptible, ha de inferirse de los actos objetivos que se hallen cumplidamente probados. Siendo numerosas las resoluciones de la jurisprudencia que llegan a la apreciación de que la tenencia o posesión de drogas es con propósito de transmisión a terceros en base a la comprobación de una serie de extremos fácticos a cuyo través se patentiza la voluntad de tráfico del tenedor, tales como la condición de adicto o no del poseedor, medios económicos de que disponga, la cantidad de droga ocupada, disposición y lugar en que fue aprehendida, las circunstancias del hallazgo, comportamiento previo y coetáneo a la detención etc.

    A este respecto debemos recordar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE y en los más caracterizados Tratados Internaciones sobre derechos fundamentales, como la ...

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