SAP Vizcaya, 10 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2001

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. REYES CASTRESANA GARCIAD/Dña. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES

D/Dña. JULIAN ARZANEGUI SARRICOLEA

En BILBAO, a diez de Mayo de Dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, en Comisión de Servicios, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de JUICIO DE MENOR CUANTÍA nº 191/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango y del que son parte: como apelante, el demandante DON Marco Antonio , representado por la Procuradora Dña. Monserrat Colina Martínez y asistido del Letrado D. Guillermo Vio Valle; y como apeladas, la demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. German Apalategui Carasa y asistida del Letrado D. Juan Martin Urquiola, y el demandado AYUNTAMIENTO DE ABADIÑO, continuando en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1.999 cuya parte dispositiva dice literalmente:

"FALLO: Que debo declarar y declaro la incompentencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la demanda formulada por el Procurador Fco. Javier Sanz Velasco en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra el Ayuntamiento de Abadiño, en rebeldía, y Grupo Vitalicio de Seguros S.A., con Procurador Elena Astigarraga Albistegui, con reserva a las partes de sus acciones para que las ejerciten ante la Jurisdicción competente, con absolución en la instancia y sin perjuicio de que se ejercite en forma, con imposición de las costas al actor"

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por el dmandante D. Marco Antonio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia, se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, formándose el presente Rollo al que correspondió el número nº 251/00 de Registro. Personado en tiempo y forma el apelante y la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del recurso, se celebro ésta ante la Sala, en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la sentencia impugnada y en su lugar se dicte otra por la que se declare la nulidad de actuaciones al momento anterior de dictar sentencia, para la emisión del informe preceptivo del Ministerio Fiscal; subsidiariamente, la desestimación de la excepción de falta de esta jusrisdicción civil, entrando a conocer del fondo del asunto; e, igualmente, con carácter subsidiario de los anteriores, sin imposición de las costas procesales por concurrir circunstancias especiales. El Letrado de la parte recurrida solicitó la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2.001 se acordó dar audiencia al Ministerio Fiscal a los efectos de la apreciación de la excepción de falta de jusrisdicción civil, de conformidad con el art. 9.6 de la L.O.P.J., para la subsanación en esta alzada de dicha irregularidad procesal, siendo emitido por el Ministerio Público con fecha 23 de abril de 2.001 en el sentido de que la jurisdicción competente es la contenciosa-administrativa.-QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCIA.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia que puso fin a la primera instancia aprecia de oficio la incompetencia deesta jurisdicción civil, sin que la demandada Banco de Seguros Vitalicio S.A. opusiera dicha excepción dilatoria, por entender la juzgadora a quo que, reclamándose una indemnización por daños y perjuicio sufridos por el hijo menor del actor D. Marco Antonio y que se derivan de la negligencia del Ayuntamiento en la vigilancia y/o seguridad de un escenario que se había instalado para un festejo, esto es, por una violación de las normas generales de policía sobre protección de personas, es la jurisdicción contencioso-administrrativa la que habrá de determinar si ha existido un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por el actor D. Marco Antonio , quien ha aducido como motivos de impugnación: a) Nulidad de actuaciones al momento anterior de dictarse la sentencia en la primera instancia, por quebrantamiento de las formas esenciales de audiencia previa al Ministerio Fiscal y a las partes, con infracción del art. 74 de la LEC de 1.881 y 9-6 de la

L.O.P:J.; b) Indebida apreciación de oficio de falta de competencia de esta jurisdicción civil; y c) La no imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias por la concurrencia de circunstancias especiales.

SEGUNDO

Es un hecho fácilmente constatable que la parte demandada no opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, sino que fue la juzgadora a quo quien en sentencia apreció de oficio dicha excepción dilatoria, como presupuesto del proceso cuya falta puede ser apreciada de oficio, según se desprende con toda claridad de lo establecido en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque con audiencia previa de las partes y el Ministerio Fiscal, lo que no se verificó en primera instancia. Ahora bien, no procede declarar la nulidad de actuaciones para que se...

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