SAP Badajoz 232/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2007:700
Número de Recurso340/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 232/07

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 340/2007

Juicio ordinario nº 535/2006

Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros

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En Mérida, a veintitrés de julio de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 340/2007, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 535/2006, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Villafranca de los Barros.

Han sido parte:

  1. demandante: la entidad "Salón Marcelo", S.L.;

  2. demandada (apelante): la entidad Mancomunidad de Municipios "Los Molinos.Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 26-IV-2007 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El apelante sostiene que la Sentencia debe revocarse por haberse dictado por órgano incompetente al tratarse de un asunto que debió resolver la jurisdicción del orden contenciosoadministrativo.

  1. Para clarificar la controversia hemos de partir de tres aseveraciones claves (pues no es discutido y es indiscutible el carácter de órgano administrativo de la entidad demandada, Mancomunidad de Municipios, cuyos Estatutos constan en las actuaciones, fs. 52 y ss.):

  1. La apreciación de falta de jurisdicción no depende de las posiciones de las partes, ya que la jurisdicción es improrrogable, materia de orden público, por lo que la conformidad o disconformidad de las partes con el sometimiento a un orden juridisccional es irrelevante para la aceptación o rechazo por un Tribunal de su propia jurisdicción;

  2. Si bien la alegación sobre falta de jurisdicción del orden civil fue realizada extemporáneamente para ser considerada declinatoria del art. 39 y 63 y ss. de la LEC, la cuestión, puede ser apreciada de oficio en cualquier momento, conforme al art. 37-2 y 38 de dicha ley , de tal manera que igual no es posible la sumisión expresa tampoco lo es la tácita (por ejemplo, por faltar el planteamiento de la declinatoria) a un determinado orden jurisdiccional por estar proscritas por el art. 9.6 LOPJ , al declarar que la jurisdicción es improrrogable, e imponer a los órganos judiciales, en actuación de oficio, la declaración de falta de jurisdicción; en paralelo a la previsión del art. 37 LEC , que ordena la abstención del conocimiento de aquellos asuntos que corresponden a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria que, como declara su art. 38 , habrá de formularse de oficio y en cualquier estado del procedimiento, tan pronto sea advertida. En definitiva, se trata de una cuestión indisponible para las partes y en absoluto impide su examen en esta segunda instancia pues debe ser acogida de oficio; y

  3. se ha instaurado inequívocamente la unificación del fuero en materia de responsabilidad administrativa extracontractual ante el orden contencioso-administrativo: así, la LO 19/2003, de 23 de diciembre dio nueva redacción al apartado 4 del art. 9 LOPJ que dice así: "Los del orden contencioso-administrativa (...). Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán...

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