SAP Las Palmas, 19 de Septiembre de 1998

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
Número de Recurso334/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

SENTENCIA nº.

Autos núm. 67 de 1.998.

Rollo núm. 334 de 1.998.

Juzgado de 1ª Instancia núm. NUEVE de Las Palmas de G.C..

Istmos. Sres.

Presidente:

Don Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

Don Carlos García Van Isschot.

Don Luis Piñana Darias.

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los auto civiles de Juicio de Verbal número 67 de 1.998, de que dimana el presente Rollo número 334 de 1.998, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. NUEVE de esta Capital y promovidos a instancia de DOÑA Beatriz , representada en la primera instancia por la Procuradora Sra. Jiménez Franquiz, asistida del Letrado Don losé Monzón Alvarez, contra la entidad GRUPO VITALICIO (BANCO VITALICIO S.A.), DOÑA Dolores y DON Daniel , representados por el Procurador Sr. Trujillo Perdomo y asistidos del Letrado Don Luis Piñero Artiles; versando sobre reclamación de cantidad por accidente de circulación, y pendientes en esta Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha 7 de Mayo de 1.998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se desestimó la demanda formulada, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la actora e imponiendo las costas a la misma.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte actora recurso de apelación conla fundamentación correspondiente, sin proponer nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo o adherirse a él, con el resultado que obra en autos, elevándose las actuaciones a esta Sala, en que tienen entrada el día 16 de Junio de 1.998, señalando para votación y fallo el día 15 de los corrientes, y quedando el recurso para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se hemos observado las prescripciones legales

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Antonio Juan Castro Feliciano, que expresa el parecer de la Sala; y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, entendiendo que el evento lesivo se ha producido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, desestima la demanda formulada, contra la que se alza la recurrente (peatón atropellado), al entender que el conductor del vehículo no adoptó la diligencia adecuada en la conducción.

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 1.995 , recordando otras anteriores, la responsabilidad extracontractual se viene apreciando en la doctrine jurisprudencial con soluciones cuasi-objetivas, transformando el criterio subjetivista por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, ya que no se trataba de acreditar la culpa del conductor, sino de que éste o su aseguradora probasen su inexistencia. Una cosa es la objetivación de la culpa, que se ha venido operando en el marco de la doctrina jurisprudencial través, bien de la llamada responsabilidad por riesgo, bien a través, de sus equivalentes de la presunción de culpa o de la inversión de la carga de la prueba, que sientan -con la cualidad de iuris tantum- la culpa del conductor quien, en consecuencia, debe acreditar que el evento dañoso producido no le es imputable; y otra la que hoy recibe no muy adecuadamente (dice la STS. de 17 de Noviembre de 1.989 ) la denominación de responsabilidad objetiva, en cuanto se trata realmente de una obligación legal de indemnizar, que proyecta el deber de resarcir sobre todos aquellos que hacen uso o se benefician de la utilización o explotación de algún media que, aún cuando legalmente permitido, su explotación implica riesgos para terceros, manifestación esta que conforme señala el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley 12211.962, de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, Texto Refundido de 1.968 (aplicable al caso dada la fecha del siniestro), no admite otras exclusiones a dicha responsabilidad que la culpa exclusiva de la víctima o la fuera mayor extraña a tal conducción o al funcionamiento del vehículo. Combinando tal precepto con el artículo 1.902 del Código Civil , para que pueda entrar en juego el mecanismo de la responsabilidad y consiguientemente el de la reparación del daño es preciso que el "iter" (conducta inicial-resultado dañoso o lesivo) no se vea interrumpido por alguna de las causas de exclusión del deber indemnizatorio que señala el artículo 1 del citado Texto Refundido.

SEGUNDO

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 1.990 (que recogíamos en la de esta Sección de 16 de Abril de 1.997 ); el concepto moderno de culpa no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias dei caso, sino que actualmente se ha ampliado para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y licita, no sólo en su inicio, sino también en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados es decir, es una conducta socialmente reprobada.

Por ello, en cada supuesto en el que se ha producido el daño y surge la reclamación de su indemnización, ha de analizarse si concurre en el mismo, no ya sólo la antijuridicidad de la acción, sino también aquella reprobación social. Como consecuencia de ello, ha de indagarse si en el caso que se enjuicia -supuesta la negligencia de la...

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