STSJ Cantabria 994/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2006:1348
Número de Recurso886/2006
Número de Resolución994/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a dos de noviembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pedro , sobre rescisión, siendo demandado Pertruisa S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de julio de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Juan Pedro , ha venido prestando servicio para la empresa Pertruisa, S.L, conantigüedad desde el 18 de mayo de 1999, ostentando la categoría profesional de gerente, y percibiendo un salario de 687,38 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extras.

  2. -La sociedad Pertruisa, S.L. se constituyó mediante escritura pública fecha 15 de enero de 1999, figurando como socios el demandante con una participación del 20%, Dña. Dolores , con una participación del 40% y Dña. María Inés con una participación del 40%.

  3. - La sociedad Pertruisa, S.L. se constituyó sobre la base de una sociedad civil anterior denominada JP Trades se, en la que el demandante ya venía prestando servicios.

  4. - A partir de acuerdos sociales adoptados en abril de 2001 pasó a ser administrador único de la Sociedad Pertruisa, S.L., D. Narciso , siendo el mismo socio mayoritario, y manteniendo el Sr. Juan Pedro un 30% de las participaciones sociales.

  5. - Desde el año 2004 se produjo un deterioro en las relaciones personales entre D. Juan Pedro y D. Narciso .

  6. - Tras surgir esos problemas personales al Sr. Juan Pedro le fue revocada la autorización para el uso de la firma bancaria, pasando desde el día 24 de marzo de 2004 a estar autorizado únicamente Don. Narciso .

  7. - Don. Narciso no ha comunicado al demandante las claves informáticas tras las modificaciones introducidas en el sistema informático, claves que si conoce el resto de los trabajadores de la empresa.

  8. - La demandada ha concedido diversos adelantos económicos al demandante entre el 25 de abril de 2001 y el 23 de abril de 2004.

  9. - El demandante se encuentra separado recientemente de su esposa.

  10. - El día 11 de febrero de 2005 inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de trastorno adaptativo secundario a problemática laboral grave.

  11. - El 24 de mayo de 2006 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las revisiones que se solicitan de los hechos probados no pueden ser estimadas, bien porque no tiene naturaleza de prueba documental como el acta de juicio, ya que es mera constancia fidedigna de lo sucedido en dicho momento procesal o bien porque carece de naturaleza fehaciente. Se cita indiscriminadamente toda la documental aportada, pericial privada, correspondencia del propio letrado, y como tal rigurosamente privada, meras fotocopias, entre ellas determinados informes de la sanidad pública, pero que se refieren a un dato que ya consta en los hechos, el origen laboral de la actual patología, que resulta intrascendente a los efectos pretendidos, como se expondrá en el siguiente fundamento de derecho. También meros apuntes mecanizados y contables, que son datos requirentes de integración y valoración para obtener una versión de los hechos como la que se propone en los textos alternativos pero que no demuestran por si solos, sin dichas consideraciones colaterales, el error del Juzgador de instancia. Por otro lado, y refiriéndonos a la ampliación del ordinal décimo, sólo manifestar que precisar el acoso laboral desde la perspectiva jurídica y su incidencia a los efectos de obtener la rescisión de la relación de trabajo es tarea estrictamente judicial, no médica. Tampoco fehaciente esta pericial médica para justificar tal situación, ya que el Magistrado la valora en lo que entiende que se trata de la consecuencia patológica de una conflictividad laboral en sentido amplio, lo que no supone una acoso laboral en sentido estricto. Así lo explicamos a continuación.

SEGUNDO

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