SAP Toledo 23/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2004:670
Número de Recurso1/2003
Número de Resolución23/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la presente causa dimanante del procedimiento ante el Tribunal del Jurado número 1/2002 del Juzgado de Instrucción número uno de Illescas , rollo de Sala número 1/2003, seguida por un delito de homicidio contra Darío , nacido el 9 de marzo de 1982, hijo de Jesús y de María Soledad, natural de Toledo y vecino de Cedillo del Condado (Toledo), sin antecedentes penales, representado por el Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por los Letrados Sr. Gaya Sicilia y Sr. Del Sol Rodríguez; siendo parte el Ministerio Fiscal y como Acusación particular Dª. Rita y Dª. María Rosa y Dª. María Inés , representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y dirigidas por el Letrado Sr. García Montes.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número uno de Illescas se remitieron a esta Audiencia Provincial los testimonios y piezas de convicción correspondientes a la citada causa con emplazamiento de las partes, habiéndose personado las mismas ante esta Audiencia. Con fecha 3 de noviembre de 2003 se dictó auto por el Magistrado-Presidente ordenando la devolución de determinados testimonios indebidamente remitidos a la Audiencia.

SEGUNDO

Con fecha 18 de diciembre de 2003, se dictó el auto de hechos justiciables admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes y considerados pertinentes, señalándose la celebración del sorteo para la designación de los candidatos a jurados y el comienzo de las sesiones del juicio.

TERCERO

_ El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , siendo responsable el acusado en concepto de autor; concurriendo la atenuante del art. 21.6 C.P. en relación con el art. 21.1 y 2 (atenuante por analogía) y la agravante del art. 22.2ª C.P . (abuso de superioridad); solicitando la pena de trece años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a los herederos de Baltasar en la cantidad de 180.000 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C . sobre intereses.

CUARTO

La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139 y 140 del C.P ., de los que es responsable en concepto de autor el acusado, art. 28 C.P ., con la concurrencia de la agravante del art. 22.2 C.P . y la genérica prevista en el art. 22.6 C.P ., solicitando la pena de 25 años de prisión con accesorias y costas; solicitando, a su vez, una indemnización de 300.000 euros, a favor de los herederos del fallecido.

QUINTO

La defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142 C.P ., de los que es responsable en concepto de autor Darío , con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 C.P . en relación con la del art. 20.2 y la eximente incompleta del art. 21.1 C.P. en relación con al art. 20.1 C.P ., solicitando la libre absolución del acusado procediendo, alternativamente la pena de prisión de ocho meses; solicitando una indemnización a los herederos de Baltasar en la cantidad de 120.000 euros.

SEXTO

El Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto sobre el que se dio audiencia a las partes, siendo aceptado por las mismas, con las modificaciones que constan en acta, y entregado al Jurado, a quien se instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la LOTJ. SÉPTIMO.- El Jurado, tras la deliberación, emitió veredicto declarando al acusado culpable de haber matado a Baltasar .

Dicho veredicto fue admitido por el Magistrado-Presidente, al no apreciar causa de devolución, siendo leído por el portavoz del Jurado en audiencia pública y cesando a continuación en sus funciones, dictándose en el acto la presente sentencia, de conformidad con dicho veredicto de inculpabilidad.

HECHOS PROBADOS

De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Sobre las 4 horas del día 24 de febrero de 2002, el acusado, Darío , de 19 años de edad, salió del pub "Alquitara", situado en la calle Carrera num.17 de la localidad de El Viso de San Juan, haciéndolo también Baltasar , de 59 años de edad, y, cuando se encontraban en la confluencia de las calles Carretas y Condado, de la Urbanización "El Chaparral", Darío comenzó a golpear a Baltasar en la cabeza y en la parte superior del tórax, causándole lesiones que determinaron su muerte inmediata por traumatismo craneoencefálico, y fractura de segmentos inferiores de la columna cervical.

SEGUNDO

Darío golpeó a Baltasar con la intención de matarle.

TERCERO

El acusado cometió el hecho aprovechando conscientemente la ventaja que le daba su mayor corpulencia y fuerza física, así como la diferencia de edad con la víctima, que disminuían de forma notable las posibilidades de defensa de ésta.

CUARTO

El acusado se encontraba afectado por la gran cantidad de alcohol ingerido y por una ligera debilidad mental que disminuía pero no anulaba la conciencia y la voluntad de sus actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El principio de presunción de inocencia, verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el art. 14.2 del pacto de New York de 14 de diciembre de 1966 ), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, obligado a su aplicación directa y tutela específica ( art. 53 de la Constitución Española y 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido,pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción "iuris tantum", favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción, inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28 octubre 1985, 17 junio 1986, 18 enero 1988, 15 enero 1990, 28 mayo 1992, 11 marzo 1996 y 2 marzo 1998, y Tribunal Supremo 14 julio 1986, 3 mayo 1988, 18 abril 1990, 22 enero 1992, 28 septiembre 1996 y 20 octubre 1998 ); y b) que además de dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculados a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7 febrero 1984, 10 noviembre 1987, 5 julio 1990 y 21 marzo 1994; y Tribunal Supremo 28 mayo 1986, 15 abril 1989, 28 octubre 1991, 30 septiembre 1993, 11 marzo 1996 y 4 mayo 1998 ).

De conformidad con lo prevenido en el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , se hace constar la existencia en el proceso de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al haber sido practicada en el acto del juicio oral con plenitud de garantías, y por ello susceptible de ser valorada por el Jurado con arreglo al art. 741 de la L.E.Crim , y de evitar su disolución anticipada con arreglo al art. 49 de la L.O.T.J . Estas pruebas legítimas y de contenido inculpatorio son tanto de carácter directo como indiciario.

En primer lugar, está la propia declaración del acusado que, si bien en el acto del juicio se limitó a manifestar que no recordaba haber agredido a Baltasar , acordándose no obstante de otros detalles y circunstancias coetáneos al hecho imputado, en la declaración prestada ante el Juzgado durante la fase de instrucción reconoció haber golpeado a la víctima y echado después su cuerpo a un contenedor de basuras. Sabido es que en los casos de contradicción o rectificación de una declaración prestada en la fase inicial o preparatoria del proceso con respecto a la prestada en el acto del juicio puede hacerse una valoración comparativa de ambas en relación con el alcance de la contradicción o rectificación, siempre que aquella, practicada con las debidas garantías, haya sido incorporada al debate del plenario conforme al procedimiento previsto en el art. 714 de la L.E.Crim ., aplicable también a las declaraciones de los acusados ( SS.TS. 8 octubre 2001, 1 octubre 2002 y 2 enero 2003, entre otras ), invitando al interrogado a que explique razonablemente las diferencias o contradicciones existentes, lo que permite apreciar cual ofrece mayor credibilidad o verosimilitud y, en su caso, fundar la convicción judicial en las diligencias sumariales en detrimento de lo manifestado en el acto del juicio ( SS.T.C. 28 abril 1988, 24 mayo 1990, 23 febrero 1995 y 1 junio 1998 y T.S. 21 marzo 1997, 28 septiembre 1998, 10 noviembre 1999 y 28 enero 2002). En el presente caso, la declaración judicial prestada por el imputado en la fase de instrucción ha sido introducida en el plenario por la vía del art. 46.5 de la l.O.T.J ., e incorporada al acta del juicio el testimonio correspondiente presentado por la acusación particular, siendo evidente y apreciable por el Jurado la falta de una explicación razonable y verosímil por parte del acusado a la circunstancia de no recordar ahora los hechos esenciales que había admitido entonces.

En cualquier caso, además de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR