STS 1613/2002, 1 de Octubre de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:6388
Número de Recurso924/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1613/2002
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Everardo , Benjamín , Miguel Ángel Y Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Everardo representado por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano, Benjamín y Miguel Ángel por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol y Juan Ignacio por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Huelva, instruyó sumario 32/99 contra Everardo , Benjamín , Miguel Ángel y Juan Ignacio , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 8 de Enero de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Funcionarios de la Guardia Civil de la Comandancia de Huelva, montan un dispositivo de control e identificación, a la altura del punto kilométrico 67 de la autopista A-49, que une las ciudades de Sevilla y Huelva, en las últimas horas del 2 de Septiembre de 1998.

Y cuando son las 22,15 horas, detectan la presencia del coche marca Wolkswagen, matrícula K-....-K , que procede de Sevilla, y que es ocupado por los acusados Miguel Ángel y Benjamín , los funcionarios ordenan al conductor que se detenga y comprueban que éste -el citado en primer lugar- trata de ocultar algo bajo el asiento que ocupa, por lo que proceden a registrar el coche, y encuentran un envoltorio con 24,9990 gramos de cocaína, bajo la alfombrilla del conductor. En una guantera, junto al volante, encuentran y ocupan 40.000 pts.

Ese mismo día, Miguel Ángel y Benjamín , habían viajado a Sevilla, por encargo del también acusado Everardo , dueño del bar "DIRECCION000 " en el pueblo de Villanueva de los Castillejos, donde también viven aquéllos. Everardo les había entregado 200.000 pts., para que compraran la cocaína en Sevilla, y con el fin de revenderla en el pueblo, lucrándose así con la diferencia de precio que existe entre aquella capital y la localidad donde viven.

A cambio del servicio, Everardo promete pagarles entre 30.000 y 35.000 pts.

La droga la compraron en Sevilla al acusado Juan Ignacio , con quien previamente habían quedado citados en el bar "Ciento una tapas", situado en la plaza de Armas, Miguel Ángel y Juan Ignacio habían entablado amistad en Ceuta, donde coincidieron en el Servivio Militar, Juan Ignacio les cobró 160.000 pesetas, y les entregó las 40.000 pesetas restantes".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos, a los acusados Everardo , Miguel Ángel , Benjamín y Juan Ignacio , como autores responsables de un delito de contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de tres años de prisión y multas, en cuantías de 200.000 ptas., con 15 días de apremio personal en caso de impago, a las accesorias de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, por cuartas partes iguales.

Declaramos la solvencia de los acusados: Benjamín y Everardo y la insolvencia de Miguel Ángel y Juan Ignacio , aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor. Y para cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, le abonamos todo el tiempo que estuvieron detenidos o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Everardo , Benjamín , Miguel Ángel y Juan Ignacio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Everardo :

PRIMERO

Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal, y art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del principio de presunción de inocencia 8art. 24.2 C.E.).

SEGUNDO

Por las mismas vías que el anterior, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1, C.E.) y del principio de contradicción en el acto del juicio oral.

La representación de Benjamín y Miguel Ángel :

PRIMERO

Con base en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del art. 741 de aquella Ley y del art. 24 de la Constitución (que establece el principio de presunción de inocencia), así como del principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO

Con apoyo en el art. 849.1º se alega la infracción del art. 368, en relación con el art. 21.1º y y del Código Penal.

La representanción de Juan Ignacio :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

SEGUNDO

Se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 25 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los cuatro recurrentes como autores de un delito contra la salud pública al declararse probado, en síntesis, que los dos acusados, de apellido Miguel ÁngelBenjamín , primos entre si, fueron encargados por otro de los acusados para que se trasladaran a Sevilla a comprar la sustancia tóxica con la que fueron detenidos y que compraron al cuarto de los condenados. La guardia civil en un control rutinario de carreteras detiene a los dos primos e incauta 25 gramos de cocaína.

RECURSO DE Benjamín Y Miguel Ángel

PRIMERO

Ambos condenados formalizan un primer motivo en el que denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y argumentan sobre la necesidad de valorar sólo las declaraciones de los acusados en el juicio oral.

El motivo se desestima. Hemos declarado reiteradamente que la regla general que prescribe que sólo pueden ser valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral admite excepciones y entre ellas las que resultan del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que aborda las retractaciones en el juicio oral, en cuyo caso se procederá a poner de manifiesto al declarante que se retracta el contenido de sus anteriores declaraciones indagando sobre los motivos de la retractación, lo que posibilita la introducción en el juicio del contenido de aquellas declaraciones y formar una convicción sobre la credibilidad de unas y otras declaraciones, al tiempo que posibilita la contradicción en la práctica de la prueba. En el supuesto de este enjuiciamiento, los dos acusados declararon, en presencia judicial y asistidos de Letrado, que la droga que portaban en el interior del vehículo la habían comprado a otro de los acusados y por encargo del otro acusado, con lo que esperaban recibir una compensación económica. Al tiempo afirman, con rotundidad, no ser consumidores de la sustancia que portaban, incluso uno afirma haberse mareado en una ocasión que consumió un cigarro de hachis. De esas declaraciones se retractan en el juicio donde únicamente afirman la realidad de la intervención, por otra parte evidente, y manifiestan ser consumidores importantes de la sustancia que consumían.

El tribunal analiza y valora las declaraciones del sumario y las constrasta con las del juicio oral y llega a la convicción, basada en una actividad probatoria, sobre la mayor credibilidad que les merece las iniciales declaraciones por las razones que expresa en la motivación y que suponen una valoración racional de la prueba de carácter personal practicada en el enjuiciamiento.

Constatada la existencia de una actividad probatoria el motivo se desestima.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar, a los hechos probados, la cicunstancia de atenuación previstas en los números 1, y alternativamente, 6 del art. 21 del Código penal, por la drogadicción de los acusados. Analizamos este motivo junto al tercero, formalizado por error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa un certificado médico del que resulta, afirmar, el presupuesto de la atenuación postulada.

Los dos motivos se desestiman. El primero porque la vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo desde la asunción del hecho la errónea subsunción del relato en el precepto penal que invoca como inaplicado o indebidamente aplicado.

Desde luego, el relato fáctico no refiere nada sobre la aminoración de las circunstancias psíquicas de los acusados a causa de una ingesta de sustancias tóxicas. Ningún error, por lo tanto, cabe apreciar.

El segundo, porque el certificado médico no puede ser tenido como documento acreditativo del error denunciado. La desestimación procede al comprobar que frente a un certificado médico presentado en el juicio oral, no ratificado en el mismo, que el tribunal llega a calificar de "de complacencia" y emitido por un médico conocido de los acusados, el tribunal tuvo en cuenta sus propias declaraciones en las que niegan ser consumidores, mucho menos adictos, a la sustancia portada. El documento aparece restado en su eficacia probatoria por otra prueba, la declaración de los acusados que el tribunal ha valorado.

El referido certificado médico carece de la condición de documento a los efectos del presente recurso al concurrir en la acreditación del hecho con otros elementos de prueba que han sido valorados para formar la convicción del tribunal de instancia.

RECURSO DE Everardo

TERCERO

Este recurrente es condenado en la sentencia al declararse probado que fue la persona que encargó a los dos recurrentes anteriores la compra en Sevilla de la cocaína la cual pensaba destinar al consumo de terceras persona. Formula dos motivos de oposición, sustancialmente idénticos en los que denucia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia al entender insuficiente la practicada en el enjuiciamiento de los hechos, toda vez que en el juicio oral no se ratificaron las imputaciones realizadas en la instrucción de la causa, en el primero, y la falta de tutela judicial efectiva por ausencia de contradicción en la prueba, en el segundo.

Los motivos deben ser desestimados. Constituye una reiterada doctrina de esta Sala /STS 1257/69, de 17 de septiembre, 550/2001, de 3 de abril, 1696/99, de 1 de dicembre, 162/202, de 5 de febrero) y del Tribunal Constitucional (STC 153/97, de 29 de septiembre, 49/98 de 2 de marzo, 115/98, de 1 de junio) que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única carece de la mínima corroboración. Esta Sala, asumiendo esa doctrina, mantiene que la declaración del coimputado vertida en el juicio oral, con vigencia plena de las garantías del enjuiciamiento para las partes del proceso penal, puede ser susceptible de ser valoradas por el tribunal de instancia que de forma inmediata percibe la prueba y puede comprobar el grado de veracidad que resulta de las manifestaciones oídas en el juicio oral. Ahora bien, cuando esas declaraciones incriminatorias no se perciben en el juicio oral, y no existe ningún otro elemento corroborador de la imputación realizada en el sumario, hemos declarado la insuficiencia de la prueba para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos de la STS 1045/99, de 26 de julio, "la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado prestada durante el sumario y no ratificada en el juicio oral, precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorables frente a la declaración prestada en el juicio oral con observancia del principio de inmediación".

En autos la prueba practicada que permite imputar la realización del encargo de la sustancia tóxica intervenida a los compradores, fue las declaraciones de éstos en el sumario posteriormente negadas en el juicio oral. Ambos imputados declaran en sendas declaraciones su partipación en el hecho e identifican a la persona a la que compra y el encargo recibido. Cada uno de los coimputados en declaraciones autónomas y expresadas en diligencias independientes manifiestan una misma imputación, entre ellos, a sí mismo y a terceros, como este recurrente. De esta forma la imputación de un coimputado aparece corroborada por el otro en declaraciones autónomas y coincidentes en su contenido incriminatorio.

La expresión de la retractación en el juicio, sobre el que fueron interrogados los imputados, narrado, de forma expresa y de forma implícita, la retractación y los motivos de la misma, rellena el requisito de la contradicción.

RECURSO DE Juan Ignacio

CUARTO

Formaliza dos motivos de oposición, uno coincidente con el que acaba de ser analizado y para el que concurren las mismas circunstancias de ausencia de mínima corroboración de las declaraciones retractadas de los coimputados, razón que justifica la reiteración de los expuesto en el anterior fundamento y la absolución del recurrente.

El segundo de los motivos fue expresamente recurrido en la vista del recurso de casación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las representaciones de los acusados Everardo , Juan Ignacio , Benjamín y Miguel Ángel contra la sentencia dictada el día 8 de Enero de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Huelva, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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