SAP Valencia 707/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA REGINA MARRADES GOMEZ
ECLIES:APV:2005:5430
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución707/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.707-2.005

En la ciudad de Valencia a cinco de diciembre de dos mil cinco.

REGINA MARRADES GOMEZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, y designada Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado que conmigo han integrado, como portavoz, D. Romeo , como miembros titulares Dª María Teresa , Dª María Angeles , D. Enrique , D. Carlos Francisco , Dª María Rosario , Dª María Dolores , D. Íñigo y D. Pedro Antonio ; y como suplentes, D. Millán y Dª Angelina , que no han llegado a tener intervención.

HE VISTO los presentes autos de proceso de Tribunal de Jurado nº 5 de 2.005, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia .

Contra Begoña , con D.N.I. número no consta, nacida en Rumania, el día 5 de julio de 1983, y vecino de Manises, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17 de diciembre de 2.003.

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Teresa Lorente Valero, la acusada, Begoña , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Emilia Arnau Arnau, y defendida por la Letrado D. Carlos Aurelio Martin Alcañiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 28, 29, y 30 de noviembre, tras la oportuna constitución del Jurado que se realizó el día 28, se celebró juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, constituidas por audiencia de la acusada, declaraciones testificales propuestas por el Ministerio Fiscal y por la defensa; periciales del Ministerio Fiscal y de la defensa, y documental consistente en dar por reproducidos los documentos, y en la incorporación de los testimonios presentados por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del misma en concepto de autora a Begoña , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco del art. 23 del C.P . y la atenuante analógica de trastorno mental transitorio del art. 21-6 en relación con el art. 21-1 y con el 20-1 del C.P ., y solicitó que se le condenara a la pena de 18 años de prisión con accesoria legal de inhabilitación absoluta yal pago de las costas.

TERCERO

La defensa de la acusada, en igual trámite consideró que los hechos no son constitutivos de infracción penal, por lo que no cabe hablar de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución de la acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, consideró que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P , considerando a la acusada responsable criminalmente en concepto de autora, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica de trastorno mental transitorio del art. 21-6 en relación con el art. 21-1 y con el 20-1 del C.P .y solicitó que se le condenara a la pena de prisión en grado mínimo.

CUARTO

Concluido el juicio oral por el Magistrado Presidente se procedió, despues de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, y tras las oportunas instrucciones, se retiró el jurado a deliberar.

QUINTO

Una vez emitido el veredicto, el día 1 de diciembre de 2.005, a las 20 horas, fue leído en audiencia pública, disolviéndose a continuación el jurado al haber cesado en sus funciones, y siendo de culpabilidad, se convoca a las partes para que, a continuación, informasen en los términos prevenidos por el art. 68 de la Ley de Jurado .

SEXTO

Oídas las partes, el Ministerio Fiscal solicitó le fuera impuesta a la acusada la pena de 11 años de prisión, reproduciendo el resto de su escrito de calificación; mientras que la defensa solicitó la pena mínima, manteniendo el resto, declarándose el juicio visto para sentencia.

SÉPTIMO

En la tramitación de este proceso se han observado todas las normas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

Según el veredicto vinculante del jurado popular, se declaran probados los siguientes Hechos:

La acusada, Begoña , de nacionalidad rumana, en situación ilegal en España, trabajaba como prostituta en el Club Saxo, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Manises.

La madrugada del domingo 14-12-03, encontrándose sola en su habitación, Begoña parió un bebe, una niña de 1600 gramos y 45 cm. de talla.

La acusada cortó el cordón umbilical de la recien nacida con un cuchillo de cocina que se encontraba sobre una mesita de noche.

Begoña clavó el cuchillo al bebe, varias veces, mas de cuarenta, causándole la muerte por hemorragia aguda.

La niña, era un feto normal de unos siete meses de gestación, y aunque no llegó a respirar, su corazón siguió latiendo fuera del claustro materno.

Los Jurados entienden consumado el delito de asesinato que puedan constituir los hechos de los que se acusa.

Consideran a la acusada como autora del delito, que puedan constituir los hechos enjuiciados.

Consideran que los hechos revisten una mayor gravedad al estar la acusada y la víctima unidos por una relación de parentesco madre-hija.

Que la acusada, al tiempo de cometer los hechos, sufría una alteración psíquica de carácter transitorio, que afectaba sus facultades intelictivas y volitivas, sin llegar a anularlas totalmente, disminuyendo de forma grave su capacidad para distinguir el bien del mal.

Los jurados consideran por unanimidad que la acusada debe ser declarada culpable de causar la muerte de su bebe, sin capacidad de defensa de la víctima.

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