SAP Valencia 552/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteDOMINGO BOSCA PEREZ
Número de Recurso11/2010/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución552/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia - Tribunal Jurado

552/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

TRIBUNAL DEL JURADO

SECCIÓN QUINTA

Causa nº 11/2010

Juzgado: Valencia nº 20 (Procedimiento 1/2009)

Causa Tribunal del Jurado Nº 2/10

SENTENCIA Nº552/10

MAGISTRADO PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D. Domingo Boscá Pérez.

En la ciudad de Valencia a veintinueve de septiembre de 2010.

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, presidido por el Magistrado al margen referenciado, y compuesto por los señores que constan en la correspondiente acta de constitución, ha visto en juicio de su clase la causa nº 11/2010 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, que por el delito de homicidio se ha seguido contra el acusado Javier, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Juan y Carmen, nacido en Valencia el día 17 de mayo de 1973, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 10m de mayo de 2009 ininterrumpidamente.

Han sido partes en el juicio el M.F., representado por la Iltma. Srª. Doña Susana Gisbert Grifo; acusación particular doña Gregoria y otros representados por el procurador don Francisco Javier Ucles Muñoz y defendidos por el letrado don Eduardo Montes Hernández; doña Rita y otra representadas por el procurador don Sergio Ortiz Segarra y defendidos por el letrado don Nicolás Hellín Ballesteros y el mencionado acusado representado por la procuradora doña Laura Espuny Sanchis y defendido por el letrado Don Miguel Alcañiz Camps.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 22, 23, 24 y 27 de septiembre de 2010, se celebró juicio oral y público en la presente causa, practicándose las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en las actas del juicio.

SEGUNDO

Conclusa la prueba, por el M.F. se elevaron a definitivas sus calificaciones, según las cuales los hechos constituían un delito de homicidio del art. 138 del C.P., del que debía responder como autor el acusado en quién concurre la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del C.P. y la atenuante de estado pasional del art. 21.3 del C.P., solicitando la pena de 11 años de prisión con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, pago de costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a cada uno de los cuatro hijos del fallecido habidos con doña Gregoria en la cantidad de 45.000 euros; a la referida señora en 105.000 euros y a Juliana y Rita en 20.000 euros a cada una de ellas, con sus intereses correspondientes.

TERCERO

Por la primera de las acusaciones particulares se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del C.P., del que debía responder el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y prohibición de aproximarse a la señora Gregoria y sus hijos a menos de 200 metros o comunicarse con ellas de cualquier modo por tiempo de 25 años, pago de costas incluidas las de la parte e indemnización en los mismos términos solicitados por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La segunda de las acusaciones, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P., del que debía responder como autor el acusado en quién concurre la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del C.P. y la atenuante de haber procedido a confesar los hechos, 21.4 del C.P., solicitando la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, pago de costas incluidas las de la acusación particular y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Juliana y Rita en 20.000 euros a cada una de ellas, con sus intereses correspondientes.

QUINTO

La defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, concurriendo en su defendido las eximentes incompletas de trastorno mental de los arts. 21.1 y 20.1 y de legítima defensa de los arts. 21.1 y 20.4, todos ellos del C.P., por lo que procede su absolución o que se le condene a pena de cinco años de prisión.

SEXTO

Tras la correspondiente audiencia a las partes, en la sesión de la mañana del día 27, se sometió al Jurado el objeto del veredicto, con el contenido que es de ver en la copia que se une al acta. En sesión de tarde del mismo día, lo hizo público el Jurado, según el acta que se une a la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

Que así ha declarado el Jurado:

El acusado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales era vecino del inmueble sito en la CALLE000, en Valencia, nº NUM001, teniendo su vivienda en el NUM002 piso de dicho inmueble, en cuyo NUM003 piso vivía Jesús Ángel.

Sobre las 2'00 horas del día 10 de mayo de 2009 el acusado entabló una discusión con Jesús Ángel a cuyo piso había subido acompañado de su madre Jorge para recriminarle el volumen de la música, acabando la discusión con forcejeo entre ambos y empujones de Jesús Ángel a Jorge.

El acusado y su madre regresaban a su domicilio en el piso inferior seguidos de Jesús Ángel, que impedía al acusado cerrar la puerta de su casa, con lo que descolgó el acusado una espada tipo Katana que tenía colgada en la pared y tras esgrimirla contra su contrincante en la puerta de la casa, acabó por clavársela en el pecho a Jesús Ángel, a quién produjo una herida cardiaca que le causo la muerte casi de inmediato.

Jesús Ángel convivía maritalmente durante 17 años con Gregoria, pariente lejana del acusado, con la que tenía cuatro hijos, todos ellos menores de edad, reclamando la madre para si y sus hijos.

Jesús Ángel deja también dos hijas mayores de edad habidas de su matrimonio con doña Rita, de la que se encuentra separado legalmente, de nombres doña Rita y doña Juliana, que reclaman en este procedimiento

El acusado usó para causar la muerte a Jesús Ángel una catana o espada de unos cincuenta centímetros de larga y que era la única de las que tenía que estaba afilada.

Al tiempo de estos hechos padecía el acusado una notable merma de su capacidad de conocer y sobre todo de obrar, motivada por una situación emocional límite que afectó de manera muy intensa a su capacidad de autocontrol, sin eliminarla.

El acusado actuó por el temor que corriera peligro la vida o integridad física de su madre, o pudiera Jesús Ángel introducirse en su casa.

Después que Jesús Ángel quedara herido y cerrada la puerta de la casa del acusado, llamó éste a la policía advirtiendo que había herido a un vecino.

El primero de los agentes en llegar a la casa en que los hechos suceden, se había enterado de manera casual de un suceso violento próximo al lugar en que se encontraba al recibir la noticia, y en cuanto llegó frente a la puerta del acusado, abrió éste y le dijo que había causado la muerte a la persona que yacía en el descansillo de la escalera, y sacó la espada o catana con la que le había herido, y que había limpiado de sangre.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Una consideración previa merece la petición deducida por la primera de las acusaciones particulares para que se hiciera constar en el objeto del veredicto que la víctima se encontraba al tiempo de los hechos en estado de embriaguez, petición rechazada y que determinó protesta de la parte.

La pregunta no se especificó que encaje debía tener en el resto de las cuestiones del veredicto, y quizás deba pensarse que tenía por objeto resaltar la situación de desvalimiento de la víctima frente al agresor, en orden a definir la calificación de asesinato que esa acusación propugnaba; con todo, siendo cierto que la víctima había consumido alcohol como lo evidencia el análisis de restos orgánicos de dicha víctima, no lo es menos que actuó como queda preguntado y afirmativamente contestado por el Jurado, es decir, siguiendo al acusado y su madre, zarandeando a la anciana e impidiendo que los dos se refugiaran en su casa cerrando la puerta, como era su deseo; para hacer todo eso no le estorbó el alcohol ingerido, y nada más precisa saberse sobre ese estado pues que nada debe reprochársele a la víctima; de ser así, podría afirmarse, contra los intereses de la acusación, que la embriaguez de la víctima solo sirve para explicar su anómala y violenta reacción cuando se le reprocha una acción incívica y molesta, dado que, como advierte la misma acusación, la víctima padecía de epilepsia y se medicaba por ello con el resultado, advertido por los señores médicos forenses en juicio, de potenciar las...

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