SAP Valencia 567/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA TOMAS Y TIO
ECLIES:APV:2005:4808
Número de Recurso258/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución567/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA APELACIÓN PENAL Nº 567/05

Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

Datos del recurso:

Apelación 258/05

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Ilmos. Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Manuel Megía Carmona

D. Carlos Turiel Sandín

Identificación del procedimiento:

D. Pr. 240-03 Instrucc. 3 de Massamagrell, luego P. A. 05-04

P. A. 332--04 de Penal 4 de Valencia

Acusado: Luis

Abogado: D. Eduardo Soler Álvarez

Procurador: Dña. Guadalupe Porras Berti.

Acusadores: Ministerio Fiscal y Builder House S.L., que recurrenAbogado: D. Aurelio Delgado Hueso

Procurador: Dña. Mª. Ángeles Esteban Álvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de junio de 2005 , absolvía a " Luis del delito de Apropiación indebida que venía siendo acusado declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Motivos del recurso:

Error en la apreciación de la prueba.

Incongruencia.

TERCERO

Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 14 de octubre de 2005.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y se declara probado que:

" El 29 de marzo de 2001 fue matriculado a nombre de la empresa Builder House, S.L, el vehículo Ford Focus, matrícula 7688BGY, autorizando su uso a Luis en su condición de administrador de la referida mercantil. Comoquiera que el referido Luis fue cesado como administrador de la sociedad, el nuevo administrador en nombre de aquella le requirió telegráfica y notarialmente para la devolución del vehículo, sin que hasta la fecha lo haya realizado, disponiendo del mismo personalmente o entregándolo para su utilización a algún miembro de su familia, lo que ha impedido la devolución.

El valor venal del vehículo asciende a 6.230 Euros".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. - Se formula por Dña. Mª. Angeles Esteban Álvarez, en representación de la Mercantil Builder House, S.L., recurso de apelación contra la sentencia dictada en este procedimiento por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo penal número 4 de Valencia, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, fundado en el error en la apreciación de la prueba y en la incongruencia de la sentencia dictada, cuyos motivos del recurso han sido impugnados por Dña. Guadalupe Porras Berti, en representación de Luis .

  2. - La primera afirmación que debe realizarse, al objeto de abordar con coherencia el recurso de apelación planteado, debe hacer referencia a las posibilidades de revisión en esta alzada de los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia, que ha presenciado desde su privilegiada posición de la inmediación la prueba practicada en el acto público, solemne y contradictorio del juicio:

    A) Pudiera considerarse que la pretensión de la celebración de vista en esta alzada responde al compromiso asumido por España sin reserva alguna al suscribir el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en cuyo artículo 14 se recoge el derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un Tribunal superior conforme a la ley; también derivado del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1984 , aunque no haya sido ratificado por España. La condena dirigida a nuestro país en los Dictámenes emitidos por el Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000 y 7 de agosto de 2003, cuya fuerza vinculante fue reconocida por el Tribunal Supremo en 13 de septiembre de 2000, constituida la Sala Penal en Sala General; el modelo constitucional de Estado Autonómico y el respeto a los Estatutos de Autonomía, que establecen por regla general el agotamiento de las instancias y grados jurisdiccionales en los Tribunales Superiores de Justicia de la propia Comunidad Autónoma, excepto la casación y revisión, tal como se descubre de lo dispuesto en el artículo 152.1 de la Constitución ; así lo sugieren.

    B) Cabe, por tanto, destacar que el derecho a la doble instancia admite diversos significados según se configure su objeto procesal, bien como una nueva primera instancia con plenitud de facultades para la revisión completa de lo acontecido en ella, bien como una revisión o control de lo decidido y resuelto en la primera instancia con las limitaciones que otros principios esenciales del ordenamiento le imponen. Lajurisprudencia constitucional, siguiendo el criterio tradicional de nuestro Tribunal Supremo del respeto a los principios de contradicción e inmediación, ha venido a establecer la imposibilidad de revisar la práctica de pruebas personales, modificando la valoración que de las mismas efectúe el órgano que las presencia en contradicción. El último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 167/2002 establece que el aspecto nuclear de esa doctrina no es otro que el Tribunal de apelación no pueda revisar la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Dicha doctrina se reitera en las sentencias posteriores del mismo Tribunal 170, 197, 198, 200, 212 ó 230 de 2002 .

    C) Sin embargo, en la referida fundamentación jurídica de la sentencia 167 de 2002 se establece que, "en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción." Debe destacarse que lo único que establece el Tribunal Constitucional, a pesar de las dudas suscitadas en algunos Tribunales de la jurisdicción ordinaria, es una limitación de las facultades de los Tribunales de apelación para la revisión fáctica en perjuicio del reo, lo cual no permite deducir que los Tribunales de apelación puedan establecer por su cuenta un trámite de revisión probatoria en segunda instancia, que no contempla el modelo procesal de que disponemos, precisamente porque nuestro sistema de apelación es limitado y no permite la reproducción de la prueba, impidiendo al Tribunal de apelación modificar los hechos en perjuicio del reo, salvo que dicha modificación se produzca sin afectar a las pruebas valoradas con inmediación. Lo que el Tribunal Constitucional afirma es que las facultades de valoración de la prueba por el Tribunal "ad quem" no son idénticas a las del Tribunal "a quo" porque lo impide la carencia de inmediación. Solo debe aceptarse que los Tribunales de apelación tienen sus facultades de revisión fáctica en contra del reo limitadas, puesto que la valoración probatoria está condicionada por la inmediación y la contradicción cuando se trate de pruebas personales, si bien les cabe revisar el relato fáctico fundado en otro tipo de pruebas...

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