SAP Asturias 445/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2005:2781
Número de Recurso481/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución445/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00445/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 237/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero , Rollo de Apelación nº 481/05, entre partes, como apelante y demandante SCHINDLER S.A. y como apelado y demandado PILAR FANJUL CAMINO E HIJOS S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 21 de julio de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la entidad mercantil "SCHINDLER, S.A." contra "PILAR FANJUL CAMINO E HIJOS, S.L.", debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones actoras.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Schindler S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad actora Schindler S.A. se promovió juicio verbal frente a la entidad Pilar Fanjul Camino e Hijos S.L. en reclamación de 1.737,06 euros, importe de la indemnización a la que afirma tener derecho tras la rescisión unilateral del contrato acordada por la demandada, antes del vencimiento del plazo establecido.

Alega la actora haber concertado con efecto 7-10-88 con la demandada un contrato de mantenimiento de ascensor por período de 10 años, que las partes de común acuerdo fijaron posteriormente en 3 años. Una vez vencido el plazo establecido, el contrato se prorrogó de forma tácita, entrando en la última prórroga tácita el 1-10-02, pero previamente la demandada remitió una carta a la actora comunicándole su voluntad de rescindir el contrato con fecha 1-04-05. Consecuencia de lo expuesto es que la actora reclama la facturación pendiente hasta el vencimiento del contrato atendiendo al importe de las últimas facturas abonadas y siendo éste el de 289,51 euros, multiplica la actora esta suma por las 6 mensualidades pendientes hasta el vencimiento, siendo la cantidad resultante objeto de reclamación.

La juzgadora "a quo" desestimó la demanda argumentando sobre el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, así como sobre el incumplimiento de la demandante en la prestación del servicio y la carencia de la prueba del daño. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso gravita sobre la naturaleza de las cláusulas del contrato, citándose por la apelante diversas sentencias de Audiencias en las que en el tema enjuiciado no reputa abusivo el plazo de 5 años, por lo que con menor motivo debe estimarse el de tres, y sin que a ello sea obstáculo el hecho de que se fijen prórrogas tácitas; pudiendo en todo caso moderarse la penalización por la resolución unilateral.

Pues bien, como alega la parte apelante, esta Sala se ha pronunciado sobre el tema planteado, entre otras, en la reciente sentencia de 30-09-05 , en la que se ha declarado: "No desconoce la Sala la existencia de discrepancias en los Tribunales a la hora de enjuiciar el tema planteado en esta litis. Mas es lo cierto que esta Sala ha venido manteniendo el criterio acogido en la recurrida, y así en la sentencia de 28-04-05 declaramos: "Expuestos así los términos del debate, hemos de señalar que esta Sala, en un caso análogo al presente, declaró en la sentencia de 4-12-98 : "El tema aquí debatido ha sido objeto de divergentes soluciones en precedentes sentencias de las AA.PP. Mientras que algunas, como las de la Audiencia de Palencia de 25 Nov. 1996 y de la Secc. 1ª de la de Oviedo de 5 Jun. 1997 , estimaron que no existen motivos para declarar la nulidad de cláusulas similares a la aquí cuestionada, en otras muchas como las de la Secc. 2ª de Navarra de 17 Oct. 1994 y 18 Dic. 1995, de la Secc. 3ª de Baleares de 23 Jun. 1994, de Lérida de 24 Abr. 1995, de la Secc. 10ª de Madrid de 23 May. Y 7 Dic. 1995, y de esta Secc. 5ª de Oviedo de 28 Jul. 1998 , se mantiene la tesis contraria.

La Sala se inclina una vez más por este segundo criterio.

Ha de destacarse, en primer término, que la referida cláusula y las demás consignadas en el documento impreso aportado por la empresa actora deben comprenderse entre las llamadas "condiciones generales", a las que se refiere el art. 10-2 L. 26/1984 de 19 Jul., General para la Defensa de los Consumidores , en cuanto que figuran insertas en un contrato previamente redactado por la empresa actora y que ésta aplica a todos los contratantes de sus servicios de mantenimiento, sin posibilidad de negociación individual alguna. Se trata claramente de un contrato de adhesión en el que el cliente o usuario no puede modificar las cláusulas preestablecidas por la empresa, y abiertamente favorables a la misma. Así por ejemplo, las exclusiones previstas en la cláusula 2.ª y 3.ª- 4, la fijación de un largo plazo de duración del contrato con prórrogas automáticas, si no se denuncia con 90 días de antelación, con una indemnización del 75 por ciento del importe del precio correspondiente al resto del período contractual (cláusulas 4.ª y 3.ª 5) la subrogación automática en el contrato de los futuros adquirentes del inmueble (cláusula 7.ª), el pago del precio de los servicios por trimestres anticipados, y la facultad de la empresa de suspenderlo en caso de impago, derivando toda la responsabilidad por las consecuencias de la cesación sobre la propiedad (cláusula 6.ª).

La cláusula aquí...

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