SAP Asturias 159/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2005:1264
Número de Recurso140/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00159/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA CARMEN SANTOS ROY

En OVIEDO, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 421/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés , Rollo de Apelación nº 140/05, entre partes, como apelante y demandante ASCENSORES CENIA S.A. y como apelada y demandada DIRECCION000 DE NAVIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 29 de noviembre de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Corpas Rodríguez, en representación de "Ascensores Cenia, S.A.", frente a la DIRECCION000 de Navia y declaro resuelto el contrato de mantenimiento de ascensor suscrito entre las partes el día uno de enero de 2.003. En todo lo demás, se desestima la demanda, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contra ella dirigidos.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Ascensores Cenia S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad actora Ascensores Cenia S.A. se promovió juicio verbal frente a la DIRECCION000 de Navia, postulando se declare resuelto el contrato de mantenimiento de ascensor suscrito entre ambos litigantes y se condene a la demandada a abonar, en concepto de indemnización, la suma de 1.408,26 euros.

La juzgadora "a quo" estimó la primera de las peticiones y desestimó la relativa a la indemnización. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que su demanda ha de ser estimada íntegramente, discrepando de la conclusión de la juzgadora "a quo", que calificó la cláusula 3.5 del condicionando del contrato como abusiva.

La referida cláusula es del siguiente tenor: "ASCENSORES CENIA, S.A. al objeto de poder realizar el servicio de mantenimiento del presente contrato, ha de proveerse de personal cualificado mediante la pertinente contratación laboral, así como la adquisición de piezas de repuesto, al objeto de dar cumplimiento a un mantenimiento satisfactorio a tenor de la legislación vigente.

Por ello, en caso de rescisión unilateral del contrato por parte del Cliente sin causa justificada, se tendrá en cuenta a efectos de indemnización el resto del período contractual debiendo abonar el Cliente a ASCENSORES CENIA, S.A. el 50% del importe correspondiente hasta el total cumplimiento de dicho período".

Pues bien, como quiera que la Comunidad comunicara a la actora la rescisión del contrato concertado el 1-01-03, rescisión que había de operar a partir del 1-04-04, es por lo que aquélla, de conformidad con la citada cláusula, solicitó la indemnización referida en líneas procedentes.

Expuestos así los términos del debate, hemos de señalar que esta Sala, en un caso análogo al presente, declaró en la sentencia de 4-12-98 : "El tema aquí debatido ha sido objeto de divergentes soluciones en precedentes sentencias de las AA.PP. Mientras que algunas, como las de la Audiencia de Palencia de 25 Nov. 1996 y de la Secc. 1ª de la de Oviedo de 5 Jun. 1997, estimaron que no existen motivos para declarar la nulidad de cláusulas similares a la aquí cuestionada, en otras muchas como las de la Secc. 2ª de Navarra de 17 Oct. 1994 y 18 Dic. 1995, de la Secc. 3ª de Baleares de 23 Jun. 1994, de Lérida de 24 Abr. 1995, de la Secc. 10ª de Madrid de 23 May. Y 7 Dic. 1995, y de esta Secc. 5ª de Oviedo de 28 Jul. 1998, se mantiene la tesis contraria.

La Sala se inclina una vez más por este segundo criterio.

Ha de destacarse, en primer término, que la referida cláusula y las demás consignadas en el documento impreso aportado por la empresa actora deben comprenderse entre las llamadas "condiciones generales", a las que se refiere el art. 10-2 L. 26/1984 de 19 Jul ., General para la Defensa de los Consumidores, en cuanto que figuran insertas en un contrato previamente redactado por al empresa actora y que ésta aplica a todos los contratantes de sus servicios de mantenimiento, sin posibilidad de negociación individual alguna. Se trata claramente de un contrato de adhesión en el que el cliente o usuario no puede modificar las cláusulas preestablecidas por la empresa, y abiertamente favorables a la misma. Así por ejemplo, las exclusiones previstas en la cláusula 2.ª y 3.ª- 4, la fijación de un largo plazo de duración del contrato con prórrogas automáticas, si no se denuncia con 90 días de antelación, con una indemnización del 75 por ciento del importe del precio correspondiente al resto del período contractual (cláusulas 4.ª y 3.ª 5) la subrogación automática en el contrato de los futuros adquirentes del inmueble (cláusula 7.ª), el pago del precio de los servicios por trimestres anticipados, y la facultad de la empresa de suspenderlo en caso de impago, derivando toda la responsabilidad por las consecuencias de la cesación sobre la propiedad (cláusula 6.ª).

La cláusula aquí cuestionada que impone una duración del contrato por un plazo mínimo de tres...

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