SAP Asturias 376/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2005:3077
Número de Recurso354/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 354/05, en autos de JUICIO ORDINARIO 796/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo , promovido por DÑA. Elsa , demandante en primera instancia, contra D. Jaime , demandado en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Nuria Zamora Pérez.-I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 2005 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Quirós Colubi en representación de Doña Elsa contra D. Jaime con imposición a la parte demandante de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de noviembre de 2005.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis la actora Elsa solicita que le sea concedida una pensión compensatoria de 600€/mes, aduciendo como base para su reclamación la existencia de una convivencia extramatrimonial que se prolongó durante años, en concreto ella la sitúa entre febrero de 1.992 y septiembre de 2.003, relación more uxorio que se ha visto interrumpida por la voluntad unilateral del demandado, quien la ha dejado en una precaria situación económica.La sentencia de instancia desestima la demanda por tres motivos. 1º.- Considera acreditado que la convivencia entre los litigantes tuvo una duración más restringida que la que propugna la actora, pues sólo dura de 1.995 hasta el 2.001; 2º.- Apunta que difícilmente cabe hablar de convivencia estable cuando las riñas y peleas eran frecuentes; 3º.- Finalmente considera que a la vista de los ingresos que cada uno de los litigantes percibe tras la ruptura de la convivencia no cabe hablar de desequilibrio económico, presupuesto indispensable para que prospere la pretensión de la demandante.

SEGUNDO

Recurrida la sentencia por la pare actora, y tras un nuevo examen de las actuaciones de instancia, hemos de discrepar de aquella, en cuanto al tiempo en el que se mantuvo esa convivencia extra-matrimonial, convivencia more uxorio, que no pierde esta consideración por el hecho de que las riñas entre sus miembros fueran frecuentes. Son múltiples y contradictorias las pruebas testificales practicadas por ambos litigantes en orden a demostrar el tiempo durante el que se prolonga esa convivencia, por ello el tribunal debe remitirse a la única prueba objetiva que obra, en autos, la certificación de empadronamiento, en la que motu propio reconocen esa vivir bajo un mismo techo, con las matizaciones que proceda de las declaraciones de los litigantes. Así aunque hasta 1.996, el demandado no consta empadronado en el mismo domicilio de la actora, hemos de considerar que la convivencia comienza en el año 1.995, fecha que éste admite como de inicio, y finaliza en septiembre de 2.003, fecha que la demandante reconoce como de ruptura, aún cuando el empadronamiento se extienda hasta marzo de 2.004.

TERCERO

Partiendo de la existencia de esa convivencia extramatrimonial que se prolonga durante ocho años, se trata de determinar en estos momentos las consecuencias jurídicas que pueden derivar a raíz de la ruptura unilateral por parte de uno de sus integrantes.

La convivencia extramatrimonial ha experimentado una importante evolución a nivel jurídico positivo, pasando de un estado de anomia o atipicidad jurídica a ser regulada en diversas legislaciones de carácter autonómico, por...

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