STSJ Castilla y León 1480/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2007:5042
Número de Recurso557/2002
Número de Resolución1480/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1480/07

En el recurso núm. 557/02 interpuesto por doña Concepción , quien comparece en su propio nombre y derecho, contra Resolución de 21 de diciembre de 2001, siendo parte demandada la Administración General del Estado (Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2002 doña Concepción interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 21 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y contra la Resolución de 7 de enero de 2002 del Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, por las que se desestimaba su solicitud de reconocimiento del derecho a la percepción desde el 15 de septiembre de 1998 del complemento específico, componente singular, por desempeño de un puesto de trabajo en Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 25 de noviembre de 2002 la correspondiente demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad, o anulación, de las resoluciones y actos administrativos recurridos, al ser contrarios al ordenamiento jurídico, y se declare y reconozca el derecho que le asiste a percibir el Componente Singular del Complemento Específico, por desempeño de un puesto de trabajo en un Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica, en su cuantía reglamentaria e idéntica que la fijada, anualmente, en las correspondientes normas retributivas, para los Maestros Orientadores que prestan sus servicios en Equipos del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica, con efectos legales y económicos desde la fecha de nombramiento en los citados puestos e inicio de su relación de servicios en el E.O.E.P. de Cistierna

(15.9.99) y en el precedente Equipo de Astorga (desde el 15.9.98 al 14.9.99) y mientras los preste en su actual puesto y equipo, condenando a las Administraciones recurridas a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y a su efectivo cumplimiento, con abono de los atrasos que procedan, revalorizaciones e intereses legales desde la expresada fecha de efectos y, en todo caso, al menos desde los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud inicial, con expresa imposición de costas a las mismas y con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 29 de noviembre de 2002 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2002 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte demandante.

Mediante escrito de 1 de febrero de 2003 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formuló alegaciones previas sobre falta de competencia objetiva de la Sala para el conocimiento de la pretensión contra dicha Administración formulada, por estimar que corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que fue estimada por auto de 24 de junio de 2003 .

CUARTO

Por auto de 7 de febrero de 2005 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 19 de julio y 16 de septiembre de 2005, procediéndose al cambio de ponente, y señalándose para votación y fallo el día 26 de julio de 2007.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo queda limitado a la Resolución de 21 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestimaba la solicitud de doña Concepción reconocimiento del derecho a la percepción desde el 15 de septiembre de 1998 del complemento específico, componente singular, por desempeño de un puesto de trabajo en Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

Alega la recurrente que como funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, presta destino desde el día 15 de septiembre de 1999 en el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Cistierna (León) -habiéndose producido en fecha 1 de enero de 2000 el traspaso competencial a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Enseñanza no Universitaria-, y, anteriormente, desde el 15 de septiembre de 1998 al 14 de septiembre de 1999 en el Equipo de Astorga (León), concurriendo en su puesto de trabajo idénticos factores, condiciones singulares, particulares -dificultad técnica y responsabilidad- y de desempeño, que los puestos de trabajo que prestan los Maestros Orientadores en dichos Equipos, quienes sí perciben el componente singular del complemento específico, de claro carácter objetivo, según su configuración legal ex artículos 23.3 b) de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, 58.3 c) del Decreto Legislativo 1/90, de 25 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y según reiterada jurisprudencia; que aunque corresponde a la Administración la potestad de apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en los citados preceptos -especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, penosidad y peligrosidad-, sin embargo, en el ejercicio de dicha potestad la Administración está ligada a los conceptos legales que fundamentan las distinciones que puedan introducir, pero todo ello con independencia del cuerpo de procedencia del funcionario, ya que el complemento mencionado está vinculado exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asigna; y que, en definitiva, los puestos de trabajo de idéntico contenido y que conlleven el desempeño de las mismas funciones, forzosamente han de tener asignado también el mismo complemento específico, pues de otra forma se estaría dispensando un trato discriminatorio sin justificación alguna y, por tanto, contrario a los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española.

La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que para que surja el derecho al complemento específico singular reclamado por la parte actora es necesario que se trate de un puesto de trabajo que haya sido calificado como merecedor de tal complemento por parte de la Administración, cuya decisión es discrecional, resultado de la potestad autoorganizativa propia de la Administración, lo que no obsta a la revisión jurisdiccional de los elementos reglados de tal decisión -respeto al procedimiento legalmente establecido, competencia, finalidad del acto concreto-, cuestiones que no son de aplicación al caso,...

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