STSJ Castilla y León 2110/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:6221
Número de Recurso551/2002
Número de Resolución2110/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 2.110

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

  1. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

    Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

  2. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

    En Valladolid, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan:

    La Resolución de la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de veintiuno de diciembre de dos mil uno y la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y león de siete de enero de dos mil dos, por las que se desestiman las solicitudes de reconocimiento del derecho a la percepción del componente singular del complemento específico, por desempeño de un puesto de trabajo en un equipo de orientación educativa y psicopedagógica.

    Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Diana , quien, en cuanto funcionaria, ostenta su propia defensa y representación; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que estimando el presente Recurso, se declaren nulas o, subsidiariamente, se anulen las Resoluciones y actos administrativos aquí recurridos, en concreto, la Resolución de la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 21-12-01 y la del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León de fecha 0701-02, por la que se desestima mi solicitud de Reconocimiento y abono del Complemento específico (Componente singular) por desempeño de un puesto de trabajo en un Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica (E.O.E.P), al ser contraria al Ordenamiento Jurídico vigente y, consecuentemente, se declare V reconozca, el derecho que me asiste a percibir el Componente Singular del Complemento específico por desempeño de un puesto de trabajo en un Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica, en su cuantía reglamentaria e idéntica que la fijada, anualmente, en las correspondientes normas retributivas, para los Maestros Orientadores que prestan sus servicios en Equipos del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica, con efectos legales y económicos desde el 15-09-98 (fecha de mi nombramiento en los citados puestos e inicio de mi relación de servicios en el E.O.E.P.) y hasta el 14-09-00 (fecha de mi cese en dichos Equipos), condenando a las Administraciones recurridas a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y a su efectivo cumplimiento, con abono de la cantidad de Dos MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.961,62 euros), que me adeudan, en concepto de principal y conforme al desglose efectuado en el ordinal quinto de la presente, incrementada con el interés legal desde la expresada fecha de efectos (15-09-98), con expresa imposición de costas a las mismas y con todo lo demás sea procedente en Derecho..". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase de una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción de los plazos legales fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Constituye el núcleo de la controversia entre las partes la reclamación que el actor dirige a las administraciones de serle abonado el componente singular del complemento específico por el desempeño de su trabajo en el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica y que funda en que en dichos equipos concurren circunstancias de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, penosidad ypeligrosidad que sí son abonados a otros funcionarios destinados en dichos equipos, concretamente a quienes provienen del cuerpo de Maestros, pero no a quienes, como él, proceden del Cuerpo de Profesores de Secundaria, con lo que se da lugar a un agravio comparativo, sin base legal alguna.

    Ha de señalarse que, si bien en un primer momento se recoge la impugnación de dos resoluciones administrativas diferentes, una de la administración central y otra de la autonómica, la apreciación por la Sala de la alegación previa esgrimida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León sobre la falta de competencia del Tribunal para resolver sobre lo que a ella le afectaba, determina que en virtud de esa resolución firme, sólo pueda ahora enjuiciarse la resolución de la administración central, quien se opone, en el fondo, a las pretensiones de la parte actora.

  2. El núcleo de la cuestión debatida en este proceso se refiere a las percepciones que los profesores integrados en los equipos de orientación psicopedagógica reciben, bien como tales, bien cuando actúan en dichos equipos como directores de los mismos, en relación con el componente singular del complemento específico y en relación con el que perciben, por los mismos conceptos, los funcionarios procedentes del cuerpo de Maestros. Plantea la parte actora la improcedencia de la discriminación que en cuanto a la percepción del citado componente singular del complemento específico se plantea, pues los Profesores de Educación Secundaria o no perciben nada por tal complemento, como es el caso del común de dichos funcionarios, mientras que sí lo hacen sus compañeros procedentes del cuerpo de Maestros, o bien lo hacen en una cantidad mucho más reducida cuando desempeñan el puesto de directores de los equipos. La administración demandada se enfrenta a dicha impugnación, esencialmente, aduciendo dos tipos de argumentos: su potestad de autoorganización y lo justificado de su actuar.

    Puesto que la discriminación, esté o no justificada, aspecto sobre el que se volverá más adelante, está acreditada al ser palpable y manifiesto el distinto trato de que son objeto profesores y maestros con una retribución diferenciada habrán de considerarse las justificaciones que ofrece la administración para mantener tal trato diferente, desde el momento en que si ese trato discriminatorio estuviese justificado no sería contrario a derecho.

    Sin embargo, y antes de hacer otras consideraciones, ha de señalar la Sala que va a llegar a una conclusión diferente de la que ha llegado en otros asuntos semejantes al hoy estudiado -y siguiendo, además otros fallos próximos en el tiempo, como el de los autos 554/2.002- y debe señalar que aunque ello pueda parecer una discriminación entre supuestos iguales, ello deriva de una nueva aplicación y estudio de la cuestión que se planteó el Tribunal a partir del mes de julio...

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