STSJ Cantabria 262/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2008:505
Número de Recurso297/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución262/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00262/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidenta acctal:

Doña María José Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Losada Armadá

Don Juan Piqueras Valls

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En la ciudad de Santander, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº

297/2007, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 16 de

mayo de 2007 por DON Fidel, DOÑA Antonia, DOÑA Luz, DON Cosme, DON Miguel Ángel, DOÑA Amparo,

DOÑA Lourdes, DOÑA Almudena, DOÑA Margarita, DOÑA

Carla, DON Pedro Antonio, DOÑA Rocío, DOÑA

Estíbaliz, DOÑA María del Pilar y DON Jesús Luis, representados por el

procurador don Fernando García Viñuela y defendidos por el letrado don Fernando Simón-Moretón Martín, siendo parte apelada

GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 3 de julio de 2007 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de fecha 16 de mayo de 2007 que desestima el recurso contencioso administrativo y declara conformes a derecho los actos administrativos impugnados por los que se les denegaba el abono del complemento específico singular creado por Decreto 191/2003.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la Administración que formuló oposición al mismo y solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas.

TERCERO

En fecha 21 de noviembre de 2007 se elevaron las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2008 aunque fue posteriormente cuando se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 16 de mayo de 2007 ha sido la desestimación de la petición de abono del complemento específico singular creado por Decreto 191/2003, de 20 de noviembre, del Gobierno de Cantabria desde el 1 de julio de 2003 hasta la fecha de la demanda con los intereses legales, así como su aplicación en las retribuciones de los funcionarios demandantes -profesores de enseñanza secundaria- en el futuro dada la discriminación que se produce con los maestros que desempeñan puestos en la educación secundaria obligatoria en el cobro del citado complemento.

SEGUNDO

La sentencia referida desestima el recurso formulado al considerar que no tienen derecho a cobrar el complemento específico singular establecido en el Decreto 191/2003 ni se ven discriminados jurídicamente por ello dada la peculiar naturaleza del complemento específico que deriva de su génesis histórica, de su finalidad y de las vicisitudes judiciales que se han venido produciendo con relación a los maestros integrados en los EOFP.

TERCERO

El recurso de apelación alega los siguientes motivos contra la sentencia de instancia:

· Indefensión por la utilización por la sentencia de una serie de abreviaturas desconocidas para la parte, como EOFP, SOEV, EOEP, EOPS.

· Incongruencia de la sentencia.

· El componente singular del complemento específico no sólo deriva del decreto autonómico citado sino que tiene su fundamento en la naturaleza del sistema retributivo funcionarial español por la objetividad de su naturaleza en aplicación del art. 23.3.b) de la Ley 30/1984 y la jurisprudencia que lo desarrolla.

CUARTO

Con relación al primero de los motivos del recurso de apelación relativo a la indefensión producida por la utilización en la sentencia de acrónimos que dice que resultan desconocidos para la parte apelante, sorprende a esta sala comprobar que alguno de esos mismos acrónimos o siglas resultan utilizados por la parte apelante en su recurso de apelación (EOPS, EOEP) lo que, razonablemente, pone de manifiesto que es incierto su alegado desconocimiento ni mucho menos que ello pueda haberle causado indefensión a la parte apelante, pues de haber sido así, y en ello coincidimos con el letrado de los servicios jurídicos, una mínima diligencia hubiera podido solventar el desconocimiento aludido a través de la solicitud de aclaración de sentencia en aplicación de lo prevenido en el art. 267 LOPJ, que no ha utilizado, por lo que no puede oponer ahora dicho motivo contra la sentencia cuando no ha utilizado los medios procesales a su alcance para resolver esa oscuridad en el momento de la notificación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Acerca de la incongruencia de la sentencia que motiva el apelante al considerar que el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia nada tiene que ver con la pretensión de abono del complemento específico singular pues las sentencias que cita nada tienen que ver con el asunto planteado, tampoco puede prosperar.

Son muy numerosas las decisiones en las que el Tribunal Constitucional ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3 ), con las siguientes palabras: "El vicio de incongruencia... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3 ). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 )". En consecuencia, el Tribunal Constitucional viene, pues, examinando el expresado vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde la triple perspectiva señalada:

  1. Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

  2. Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex contra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo -al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes- tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes.

  3. Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC.

Es decir, la incongruencia se produce -según una jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional- al definir dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, lo que no se produce en el supuesto de autos toda vez que ante la pretensión del recurrente de abono del complemento específico singular creado por Decreto 191/2003, de 20 de noviembre, la sentencia...

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