SAP Valencia 233/2004, 30 de Abril de 2004

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2004:1921
Número de Recurso84/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____233/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

D. Alejandro Giménez Murria

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.Alejandro Giménez Murria, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sueca, con el núm. 5/03 , por D. Alfonso contra Dª Gloria Y D. Juan Carlos sobre "acción de preterición de herederos forzosos", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso

, representado por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormos y dirigidos por la Letrado Dª Ana Añon Larrey contra Dª. Gloria Y D. Juan Carlos , representado por Dª Rosario Arroyo Cabria, y dirigidos por el Letrado D.Ricardo Cebolla Aparicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de SUECA , en fecha 28-Julio-03 en el juicio Ordinario núm. 5/03 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Vicente Alberola Beltran en nombre y representación de D. Alfonso , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en la demanda con expresa condena en costas a la parte actora..............."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Juan Vicente Alberola Beltran en nombre y representación de D. Alfonso , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. Enrique Serra Beltran en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dª Gloria . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29-Abril-04

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO S

Se aceptan los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida;

PRIMERO

Habiéndose desestimado la demanda por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis que: 1º- las acciones ejercitadas en la demanda son compatibles, pues no solo se ejercitaba con carácter de principal la de preterición sino también la declarativa de la condición de heredero forzoso, la nulidad del contrato de cesión, sobre la que no se resuelve, existiendo incongruencia omisiva, y además se subordina una a la otra, cuando ambas acciones eran independientes y compatibles. 2º- inexistencia de otros bienes del caudal relicto, pues los únicos bienes, las fincas, fueron cedidos a los demandados meses antes de la muerte del causante, y el único metálico lo fue para pagar los gastos del entierro, por lo que no hay nada que partir y no se puede acudir a la partición de bienes, los propios demandados al contestar la demanda no indican que existan otros bienes, en el acto del juicio señalaron la existencia de 12 participaciones de la empresa Rayma Carlos, S.L., sin embargo aquellas fueron vendidas en 1.991. 3º- El contrato de cesión de bienes por alimentos es nulo por simulación, ya que perseguía conculcar los derechos legitimarios del actor sobre la herencia de su padre, pues ha quedado acreditado que desde 1989 a 1993 vivió un año en casa de cada hijo, y desde 1.994 en la del demandado, por la inexistencia de ascensor en casa del actor, y fue este año cuando cambio el testamento y después cedió todo su patrimonio a los demandados, la finalidad es clara la de defraudar a su hermano; los testigos declararon que el causante los últimos meses de su vida iba desorientado, además hasta 2003 los demandados no cancelaron la condición resolutoria hasta que reciben la carta del abogado y el contrato de cesión de bienes se hizo 7 meses antes de su fallecimiento, el desequilibrio del valor de los bienes, aun de admitir una simulación relativa estaríamos ante una donación y por tanto se aplicaría el limite del artículo 636 del Código Civil . 4º- El Tribunal Supremo tiene declarado la anulación de oficio por el Juzgado sí se aprecia la simulación, por ello el juzgador no puede solo declarar la incorrección de la ación ejercitada sino que en base al principio "iura novit curia", debió declarar la nulidad del contrato por simulación.

SEGUNDO

En primer lugar se apeló la sentencia entendiendo que el Juzgador incurrió en incongruencia omisiva en cuanto no resolvió todas las cuestiones planteadas; sin embargo, su análisis debe hacerse teniendo en consideración que el demandante sustento todas las peticiones, contenidas en el suplico de su demanda, en la preterición padecida sobre los bienes de su difunto padre, razonamiento que claramente se observa de la lectura del hecho quinto de aquella, y donde explicaba las consecuencias jurídicas de los hechos expuestos en los párrafos anteriores, por ello el Juez a quo, cuando analizó la existencia de la preterición, en cuanto sustento básico de todos los petimentos del suplico, y llegó a la conclusión de que aquella nohabía concurrido, desestimó la demanda. El demandante no puede olvidar que aunque en el suplico instó, junto con su declaración como heredero forzoso, (correspondiéndole su legitima estricta), también el que posteriormente a su ultimo testamento había sido preterido y es a partir de esta declaración en la que sustentó las subsiguientes peticiones de: nulidad de la institución...

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