STS, 26 de Septiembre de 2008

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2008:5338
Número de Recurso113/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 113/2004, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de EURONITRO, S.A., contra la Sentencia de 9 de octubre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 41/2000, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de octubre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 18 de junio de 1997, que confirma el acuerdo del Jefe de la Sección de Recursos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 14 de marzo de 1996, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra diversas providencias de apremio de fecha 22 de agosto de 1995, dictadas por el Jefe de la citada Dependencia Regional de Recaudación al no haber ingresado en plazo EURONITRO, S.A las liquidaciones tributarias derivadas de diversas actas de conformidad, de fecha 22 de junio de 1995, en las que se procedía a la regularización tributaria de la citada entidad en concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1990, y retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras las oportunas actuaciones de comprobación, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó a la entidad Euronitro, S.A. un total de 7 actas, de fecha 22 de junio de 1995, firmadas todas en conformidad, en las que se contenían propuestas de liquidación provisional de las que derivaba una deuda tributaria a ingresar en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988 (núm. 07413092), 1989 (núm. 07413101), 1990 (núm. 07413110), 1991 (núm. 07413126) y 1992 (núm. 07413135), Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1990 (núm. 07413144) y retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 (núm. 07413153). El 20 de septiembre de 1995 Euronitro, S.A. solicitó en la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el aplazamiento de pago de las deudas tributarias derivadas de las referidas actas de conformidad. Posteriormente, con fecha 22 de agosto de 1995, el Jefe de la citada Dependencia Regional de Recaudación dictó 7 providencias de apremio, por un importe total de 38.013.046 ptas., incluidos los recargos de apremio del 20 por 100, que fueron notificadas a Euronitro, S.A. el 17 de octubre de 1995, al no haber procedido dicha entidad al ingreso en período voluntario de las mencionadas liquidaciones tributarias.

Contra las citadas providencias de apremio Euronitro, S.A. interpuso recurso de reposición en el que, tras poner de manifiesto que el 19 de septiembre de 1995 -con entrada el día 20- presentó en la Dependencia Regional de Recaudación de Barcelona solicitud de aplazamiento de pago de las deudas, y que el 17 de octubre de 1995 se le notificaron diversas providencias de apremio fechadas el 28 (sic) de agosto, solicitaba la anulación de dichas providencias y de los recargos de apremio liquidados en atención a los siguientes fundamentos: a) que el art. 128.[1].c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio (en adelante, L.G.T.), señala que contra la procedencia de la vía de apremio será admisible como motivo de oposición el «[a]plazamiento», y el 19 de septiembre de 1995, esto es, antes de recibir la notificación de las providencias de apremio, Euronitro, S.A. «ya había efectuado, en tiempo y forma, solicitud de aplazamiento del principal de la deuda» (FD Primero); b) que, disponiendo el art. 127 L.G.T. que «[e]l procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor», es evidente que dicha providencia -esto es, la iniciación del procedimiento de apremio- no cabe cuando se ha solicitado previamente el aplazamiento del pago de la deuda y aún estaba pendiente de resolución dicha solicitud (FD Segundo); c) que estableciendo art. 127.1 L.G.T. que el recargo del 20 por 100 «será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio», «sin duda el pago y la solicitud de aplazamiento deben ser asimilados en este caso» (FD Tercero); d) y, finalmente, el mismo 20 de septiembre (el mismo día en que se presentó la solicitud de aplazamiento) la actora ingresó voluntariamente la cantidad de 1.583.877 ptas., que fue aplicado unilateralmente por la Dependencia de Recaudación al acta incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, «lo que sin duda implica si no la concesión del aplazamiento si la paralización de cualquier otro proceso liquidatorio, de apremio o de otro tipo, por lo que [en] modo alguno cabía la iniciación del procedimiento de apremio» (FD Cuarto). Para reforzar sus tesis, la actora enumeraba las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1987 y 20 de febrero de 1988, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 1988, y las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja -de 20 de diciembre de 1994-, Murcia -de 15 de febrero de 1995-, Valencia -de 18 de octubre de 1994- y Galicia -de 28 de abril de 1995 - de las que, a su juicio, se desprendía: a) que la vía de apremio no procede cuando se ha satisfecho voluntariamente la deuda tributaria; b) que la improcedencia de la vía de apremio determina la del recargo, que «no puede ser exigido de forma automática y con independencia del procedimiento de apremio», sino sólo cuando se notifica al interesado la providencia de apremio; c) y, en fin, que no puede dictarse providencia de apremio si la deuda ha sido ya pagada, aunque lo haya sido fuera de plazo (porque faltaría el título ejecutivo), o cuando se ha solicitado el aplazamiento del pago.

El citado recurso de reposición fue desestimado por Acuerdo del Jefe de la Sección de Recursos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 14 de marzo de 1996. En dicho Acuerdo, tras poner de manifiesto que el día 24 de julio de 1995 se produjeron las liquidaciones derivadas de las siete actas de conformidad incoadas a Euronitro, S.A. el 22 de junio de 1995, que el día 21 de agosto de 1995 venció el plazo de ingreso en período voluntario establecido en el art. 20 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (R.G.R.), que se dictaron providencias de apremio el 22 de agosto de 1995 -si bien no se notificaron hasta el 17 de octubre de 1995-, y, en fin, que la actora solicitó el aplazamiento de las deudas el 20 de septiembre de 1995, se razona: a) que, de acuerdo con los arts. 55.2 y 60.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (R.G.I.T.), cuando el acta sea de conformidad el interesado debe ingresar el importe de la deuda en los plazos del art. 20 R.G.R., «siendo determinante para el cómputo de los mismos aquella en que se entiende producida la liquidación derivada del acta», esto es, «cuando haya transcurrido 1 mes desde la fecha de su incoación sin que se notifique al interesado liquidación del Inspector-Jefe rectificando la propuesta contenida en el acta o dejándola sin eficacia»; b) que, conforme a los arts. 126.3 L.G.T. y 99.1 y 48 R.G.R., «transcurridos los plazos de ingreso en período voluntario sin que se produjese el pago ni se solicitase aplazamiento se inicia, el día siguiente al vencimiento de aquel, el período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio»; c) que, en virtud de los arts. 127.1 L.G.T. y 100.1 R.G.R., «al iniciarse el período ejecutivo se devenga el recargo de apremio del 20%»; d) y que «este recargo es del 10% solamente cuando se satisface la deuda antes de la notificación al deudor de la providencia de apremio sin que pueda asimilarse la solicitud de aplazamiento con el ingreso».

SEGUNDO

Contra el citado Acuerdo, el 26 de abril de 1996, la citada mercantil interpuso reclamación económico- administrativa (núm. 5623/96), presentando alegaciones y proponiendo prueba mediante escrito presentado el 21 de febrero de 1997, en el que, amén de reiterar las afirmaciones vertidas en el recurso de reposición acerca de la improcedencia de la vía de apremio y del recargo del 20 por 100 (se volvía a señalar, que, de proceder, el recargo aplicable sería el del 10 por 100), se argüía la «nulidad de las actas levantadas» con fundamento en que la fecha que constaba en las mismas no se correspondía con la de su entrega definitiva al representante de Euronitro, S.A., don Juan Pedro. Concretamente, se ponía de manifiesto que «pocos días» después de la fecha de suscripción inicial de las actas -el 22 de junio de 1995- la inspectora actuaria las reclamó telefónicamente al Sr. Juan Pedro al haber detectado errores aritméticos, y que una vez corregidas dos de ellas y entregadas nuevamente a aquél, éste las suscribió y las recogió sin que «se hi[ciera] constar en las actas corregidas la fecha en que se hicieron las modificaciones definitivas». Así pues, «dado que las actas no fueron definitivamente entregadas a EURONITRO, S.A. en la fecha que consta en las mismas sino mucho después no cabe entender que corriera plazo alguno sino hasta la fecha definitiva de entrega, que no se sabe exactamente cuál fue, puesto que hasta entonces no quedó determinado sin lugar a dudas el contenido económico cuyo pago se aceptó, ni existió posibilidad real de pago, ni de solicitud de aplazamiento». Por consiguiente, en virtud del art. 153 L.G.T. y el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «la vía de premio iniciada genera[ría] absoluta indefensión y determina[ría] la nulidad de las actas levantadas, que lo fueron prescindiendo absolutamente de una regla esencial en orden a su contenido, como es la fijación indubitada de su fecha a partir de la cual empiezan a contarse los plazos para recursos, aplazamiento o pago». Tras las citadas alegaciones, el escrito concluía proponiendo determinada prueba documental, testifical y pericial caligráfica y solicitando, al amparo del art. 97 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (R.P.R.E.A.), la celebración de vista pública.

La reclamación económico-administrativa fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 18 de junio de 1997, que confirmó las providencias de apremio impugnadas por su adecuación al ordenamiento jurídico. En los fundamentos de derecho de dicha Resolución se hace constar, en primer lugar, que «[la] falta de ingreso en período voluntario queda[ba] constatada desde el momento en que se comprueba que las Actas fueron suscritas de conformidad en fecha 22 de junio de 1995, debiendo entenderse que se produjeron las liquidaciones transcurrido el plazo de un mes, es decir, el 24 de julio de 1995 (el día 23 era domingo), al no mediar acuerdo contrario del Inspector Jefe (artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, R.D. 939/1986, de 25 de abril y el ingreso debió realizarse hasta el día 21 de agosto siguiente (el 20 era domingo), según el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación, sin que éste hubiese sido hecho efectivo» (FD 3º ). Seguidamente, tras transcribir los arts. 126.3 y 127, ambos de la L.G.T., se afirma que de dichos preceptos se desprenden dos consecuencias. «La primera es que el período ejecutivo se inicia al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario y lo que se inicia con la notificación de la correspondiente providencia al deudor no es el período ejecutivo (que ya se inició) sino el "procedimiento ejecutivo", es decir, aquella serie de actos administrativos encaminados al cobro por vía ejecutiva de la deuda» (FD 5º). «La segunda consecuencia es que sólo el pago de la deuda hecho con anterioridad al inicio del "procedimiento" ejecutivo conlleva la aplicación del recargo de apremio del 10 por 100, sin que en ningún caso pueda asimilarse al pago una solicitud de aplazamiento formulada antes de la recepción de las providencias de apremio, que puede tener otros efectos sobre la deuda, como es la suspensión de la ejecución, pero nunca evitará que el inicio ya producido anteriormente del período ejecutivo conlleve la aplicación del recargo del 20 por 100, así como tampoco producirá (la solicitud de aplazamiento) la extinción de la deuda, que no se producirá hasta el vencimiento del plazo o plazos dados para su ingreso aplazado o fraccionado y siempre que se haga efectiva en tales plazos» (FD 6º).

Frente a la citada Resolución, Euronitro, S.A. interpuso recurso de alzada (R.G. 6753-97) mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 1997. En dicho escrito, al mismo tiempo que se reiteraban las alegaciones formuladas en la reclamación económico-administrativa acerca de la improcedencia del recargo del 20 por 100 de apremio y la nulidad de las actas levantadas, se ponía de manifiesto que la Resolución del T.E.A.R. impugnada era nula de pleno derecho al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido [art. 62.1, letra e) de la Ley 30/1992 ], causando indefensión a la actora, en la medida en que infringía los arts. 90, 94 y concordantes del R.P.R.E.A., «al no pronunciarse sobre la proposición de prueba formulada al amparo de la normativa legal, dentro de plazo y forma», así como el art. 97 R.P.R.E.A., «al no pronunciarse sobre la solicitud de vista pública formulada al amparo de la normativa legal, dentro de plazo y forma». Asimismo, se denunciaba la falta de pronunciamiento del T.E.A.R. sobre la cuestión de la nulidad de las actas -«que o es valorada, comentada, desestimada y ni tan siquiera citada»-, lo que habría causado indefensión a la actora (pág. 2), y, en relación a la improcedencia del recargo de apremio impuesto, la circunstancia de que «la resolución no debate ni discute la jurisprudencia traída a colación y lejos de razonar su inaplicabilidad prescinde de ella, sobre la base de la resolución de la inspección de tributos, sin más» (pág. 5).

Mediante Resolución de 20 de octubre de 1999 el Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.), señalando en el Antecedente de Hecho Quinto que la sociedad actora «[e]n el escrito de interposición propone la práctica de una serie de pruebas documentales, testificales y pericial caligráfica, que [el] Tribunal considera irrelevantes para la resolución del recurso de alzada», desestimó el recurso y confirmó los acuerdos impugnados, aunque ordenó la reducción del recargo de apremio del 20 al 10 por 100 sobre la cantidad ingresada a cuenta por Euronitro, S.A. el 20 de septiembre de 1995. En particular, en relación con el recargo de apremio, después de recordar que el art. 127 L.G.T., tras la reforma operada por Ley 25/1995, dispone que el recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio (mientras que el art. 128 L.G.T. anterior a dicha reforma establecía que el inicio del período ejecutivo determinaba automáticamente la aplicación del recargo de apremio del 20 por 100 ), el T.E.A.C. subraya que en el caso enjuiciado «no se satisfizo la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio sino que únicamente se presentó ante la Administración tributaria una solicitud de aplazamiento de la misma, lo cual no puede equivaler al pago a estos efectos», sino que, conforme al art. 51.6, párrafo segundo, R.G.R., cuando se presente la solicitud de aplazamiento en período ejecutivo, «sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento» (FD Cuarto); no obstante, el 20 de septiembre de 1995, esto es, «en fecha comprendida entre el inicio de la vía de apremio (22-8-95) y la notificación de las providencias (17-10-95), la sociedad efectuó un ingreso a cuenta correspondiente a la liquidación del Acta de Sociedades, ejercicio 88, por un importe de 1.583.877 pesetas, cantidad a la que efectivamente debería haberse aplicado un recargo de apremio del 10 por 100, en lugar del 20 por 100» (FD Quinto). En segundo lugar, respecto de las alegaciones sobre liquidaciones contenidas en las actas, el T.E.A.C. las considera improcedentes, por extemporáneas, dado que no era «esta fase del procedimiento la adecuada para impugnar las liquidaciones, las cuales fueron debidamente notificadas en su día al deudor, por lo que al no ser recurridas en su momento devinieron firmes y consentidas» (FD Sexto). Y, finalmente, niega la Resolución que el silencio del T.E.A.R. sobre la solicitud de vista pública haya causado indefensión a la actora, dado que, conforme al art. 97 R.P.R.E.A., «se entenderá que el Tribunal deniega la pretensión cuando, sin proveer previamente sobre la celebración de audiencia verbal, pronuncie fallo sobre la reclamación de que se trate» (FD Séptimo).

TERCERO

Contra dicha Resolución el 17 de enero de 2000 Euronitro, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 41/2000), formulando la demanda mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2000. En dicho escrito, reiterando las alegaciones vertidas en el recurso de alzada acerca de la improcedencia del recargo de apremio del 20 por 100, así como de la nulidad de las actas de inspección (por no contener la fecha cierta de emisión) y de la resolución del T.E.A.R. (por guardar silencio respecto de la solicitud de prueba y de vista pública), se achaca, además, al T.E.A.C., la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, por falta de motivación de la denegación de las pruebas propuestas (al limitarse a «considera[rlas] irrelevantes para la resolución del recurso de alzada»), y del derecho a la defensa, al no haberse pronunciado sobre la nulidad de las actas denunciada.

El citado recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2003, que, tras recordar que el procedimiento de apremio sólo puede impugnarse por los motivos tasados en el art. 138 L.G.T., en su redacción por Ley 25/1995, y en el art. 99 R.G.R. (FFDD Segundo y Tercero ), responde exhaustivamente a las cuestiones planteadas por Euronitro, S.A. En primer lugar, rechaza el órgano judicial que al no haberse pronunciado el T.E.A.R. sobre la solicitud de prueba y la celebración de vista pública, y haberse limitado el T.E.A.C. a rechazar la prueba documental, testifical y pericial propuesta con la simple motivación de considerarlas «irrelevantes para la resolución del recurso de alzada», haya existido una infracción de normas esenciales del procedimiento causante de indefensión. A este respecto, por un lado, subraya el Tribunal que la recurrente ha «contado con la posibilidad de acceso a este órgano, para recabar del mismo el control jurisdiccional del proceso económico administrativo», por lo que, habiendo existido un «pleno control de la actuación administrativa» (art. 106 CE ), no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), «por cuanto con la actuación impugnada no se acredita que se dificultasen las posibilidades de defensa de los recurrentes ni se restringiesen indebidamente sus garantías constitucionales»; y, por otro lado, tras poner de manifiesto que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, las irregularidades procesales no suponen «necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse», y las exigencias del art. 24.1 CE «no son trasladables, sin más, a toda tramitación administrativa», aunque no pueda «excluirse su aplicación a determinados procedimientos administrativos, como pueden ser los de naturaleza sancionadora», concluye que «[d]e las genéricas alegaciones de la parte recurrente, y del examen de las actuaciones procedimentales seguidas por la Inspección tributaria no se deduce la vulneración del precepto constitucional invocado, desde la perspectiva del derecho de defensa, así como tampoco desde la perspectiva del derecho de presunción de inocencia» (FD Cuarto). En segundo lugar, la Audiencia Nacional rechaza que las actas de inspección que contenían las liquidaciones de las que derivaron las providencias de apremio impugnadas sean nulas de pleno derecho por existir «incertidumbre en cuanto a la fecha de emisión de las mismas». Lo cierto -señala a este respecto- «es que la recurrente se limitó a solicitar el aplazamiento de pago con fecha de 20 de septiembre de 1995, esto es, después de haberse dictado las Providencias de Apremio (22 de agosto de 1995) pero antes de su notificación a la recurrente (17 de octubre de 1995)». Y «la deliberada indefinición de la entidad recurrente a la hora de concretar las Actas afectadas por la rectificación llevada a cabo por la Inspección, ha podido ser resuelta por la Sala al examinar el resultado de la prueba testifical celebrada a su instancia», alcanzando las siguientes conclusiones: a) que «todas las actas de las que derivan las Providencias de Apremio objeto de las pretensiones deducidas en el presente recurso fueron Actas de Conformidad»; b) que «no se ha acreditado que ninguna de ellas fuese reclamada por la Inspección para su rectificación aritmética»; c) que «ninguna de ellas fue rectificada por la Inspección, por cuanto la actuación de la Inspectora actuante se llevó a cabo en relación con las Actas de Disconformidad A02 0351161 2 y A02 0351162 1, que, respectivamente, fueron sustituidas por las A02 0351169 1 y A02 0351170 0»; d) que «ninguna de estas dos Actas, rectificadas, es el origen de las liquidaciones y posteriores Providencias de Apremio que aquí se revisan»; e) que en relación con ninguna de las actas de conformidad «formuló la recurrente alegaciones en su escrito de 13 de septiembre de 1995»; d) y que «examinado el expediente, no existe duda alguna de que las siete Actas de Conformidad fueron suscritas y entregadas en la fecha que en las mismas se indica de 22 de junio de 1995, considerándose aprobadas al mes siguiente (22 de julio de 1995) y venciendo el período voluntario para su abono, a su vez, el 21 de agosto siguiente» (FD Quinto). Finalmente, el Tribunal sostiene que «la solicitud de aplazamiento formulada por la entidad recurrente (en 20 de septiembre de 1995), una vez concluido el período voluntario (21 de agosto de 1995), pero antes de notificarse la mencionada Providencia de apremio (que tuvo lugar en fecha posterior de 17 de octubre de 1995), no «hacía improcedente el recargo de apremio». Para alcanzar esta conclusión la Sala recuerda que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (cita las Sentencias de 17 de octubre de 1998 y de 2 de noviembre de 1999 ), deben señalarse tres etapas en la normativa reguladora del recargo de apremio. En la primera etapa, bajo la redacción originaria del art. 128 L.G.T., «el procedimiento de apremio se iniciaba mediante la certificación de descubierto, que, providenciada de apremio, constituía título suficiente para proceder contra los bienes y derechos de los deudores» (arts. 129 L.G.T. y 97 R.G.R.); pero, «como quiera que, de hecho, transcurría un cierto período de tiempo desde el vencimiento de la deuda hasta la expedición de la certificación de descubierto, y desde la adopción de la providencia de apremio hasta su notificación al sujeto pasivo del tributo de que se tratase, si el referido sujeto pasivo ingresaba la deuda tributaria en ese "interregno", no tenía sentido abrir un procedimiento ejecutivo para cobrar una deuda ya pagada», razón por la cual, una reiterada doctrina jurisprudencial declaró «que si el sujeto pasivo ingresaba voluntariamente con anterioridad a que la Hacienda hubiese dictado y notificado la providencia de apremio», este último «resultaba improcedente e improcedente, también y por elemental lógica, el recargo a él correspondiente». En la segunda etapa, tras la modificación del art. 128 L.G.T. por las Leyes 33/1987, de 23 de diciembre (BOE núm. 307, de 24 de diciembre ) y 31/1991, de 30 de diciembre (BOE núm. 313, de 31 de diciembre), por imperativo de dicho precepto «la exigibilidad del recargo de apremio iba ligada, no a la notificación de la apertura de la vía de apremio, sino a la finalización del período voluntario de ingreso, convirtiéndose así en un auténtico recargo de demora». Y, en fin, en la tercera etapa, tras la modificación de la L.G.T. por Ley 25/1995, de 20 de julio (BOE núm. 174, de 22 de julio de 1995 ), en virtud de los arts. 126.3 y 127.1 L.G.T., «el devengo del recargo se vincula al inicio del período ejecutivo, período que comienza, (...), el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso voluntario y que determina, como en la etapa anterior, la exigibilidad de un recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada que se reduce al 10% si la deuda se satisface antes de la notificación del procedimiento de apremio». «En consecuencia, procede concluir que, con arreglo a la normativa aquí aplicable - tercera etapa- la falta de pago de la deuda tributaria en la fecha de su vencimiento llevaba aparejado el recargo del 20% más, sin que proceda reducir el recargo al 10% del importe de la deuda por haberse abonado antes de la notificación de la providencia de apremio, por cuanto ello sólo tuvo lugar en relación con el pago parcial aceptado por el TEAC» (FD Sexto).

CUARTO

Contra la citada Sentencia de 9 de octubre de 2003 de la Audiencia Nacional, la representación procesal de Euronitro, S.A., mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2003, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con base en que la citada resolución, al rechazar que las actas de inspección que dieron origen a las providencias de apremio impugnadas sean nulas de pleno derecho y que la solicitud de aplazamiento del pago antes de recibir la notificación de la providencia de apremio equivale al pago de la deuda a los efectos de la aplicación del recargo el 10 por 100, además de infringir el ordenamiento jurídico, estaría contradiciendo Sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En particular, considera la actora que al no aceptar que las citadas actas «resultan nulas de pleno derecho al existir total incertidumbre relativa a la fecha de emisión y entrega de las mismas, que no se corresponde con su entrega real» (pág. 18 del recurso) -lo que la actora califica como «cuestión de hecho» (pág. 5)-, y generan indefensión al haberse levantado «prescindiendo absolutamente de una regla esencial en orden a su contenido, como es la fijación indubitada de [la] fecha a partir de la cual empiezan a contarse los plazos para los recursos, aplazamiento o pago» (pág. 31), la Audiencia Nacional estaría ignorando los arts. 24 CE, 153 L. G.T. y 62 Ley 30/1992, y desconociendo la doctrina sentada en dos pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo: de un lado, la Sentencia de 10 de mayo de 2000 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 5760/1995 ), de la que se desprendería que «la presunción de veracidad de la fecha de las actas admite prueba en contrario» (y, según la actora, la prueba documental y testifical pondría de manifiesto que tanto las actas de conformidad como las de disconformidad se suscribieron y entregaron en fecha distinta a la que figura en las mismas); y, de otro, la Sentencia de 27 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 9698/1998 ), que, aunque no enjuicia un supuesto idéntico al de la Sentencia impugnada, sí evalúa «una situación equivalente» en cuanto de ella se desprende que las «actas administrativas inciden en nulidad radical si en ellas concurren las circunstancias del art. 153.3º de la L.G.T., al prescindir absolutamente del procedimiento legalmente establecido» (pág. 32). Y estima, asimismo, la demandante que, la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada, al negar que la solicitud de aplazamiento efectuada antes de la emisión de la providencia de apremio equivale al pago de la deuda y, por tanto, da lugar únicamente al recargo del 10 por 100, además de vulnerar el art. 127 L.G.T., se opondría a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6212/1992 ), de la que se desprendería que la «[s]olicitud de aplazamiento finalizada con pago efectivo sí equivale a pago a los efectos de no imposición del recargo de apremio» (pág. 35). La actora concluía el escrito de interposición del recurso interesando que se remitieran los Autos ante esta Sala al objeto de que «se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias aportadas de contraste, debiendo comportar la anulación del recargo de apremio impuesto a EURONITRO, S.A.» (pág. 22).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2004, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se dicte Sentencia que declare la inadmisibilidad del mismo o, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 16 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

SÉPTIMO

Contra la citada Providencia, mediante escrito presentado el 6 de junio de 2008, la representación procesal de Euronitro, S.A. interpuso recurso de súplica instando la celebración de vista pública. El Abogado del Estado formuló oposición a dicho recurso mediante escrito presentado el 17 de junio de 2008, solicitando su desestimación.

Mediante Auto de 21 de julio de 2008 la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la Providencia de 16 de mayo de 2008, confirmándola íntegramente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia de 9 de octubre de 2003, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso núm. 41/2000 interpuesto por la representación procesal de Euronitro, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) de 20 de octubre de 1999, que desestima el recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Cataluña de 18 de junio de 1997, que confirma el Acuerdo del Jefe de la Sección de Recursos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 14 de marzo de 1996, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra siete providencias de apremio, de fecha 22 de agosto de 1995, dictadas por el Jefe de la citada Dependencia. Como se ha señalado en los Antecedentes, dichas providencias de apremio se dictaron, con la imposición de un recargo del 20 por 100, al amparo del art. 127.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio (en adelante, L.G.T.), al haber concluido -el 21 de agosto de 1995- el período voluntario sin que Euronitro, S.A. procediera al ingreso de las liquidaciones tributarias derivadas de siete actas de conformidad, de fecha 22 de junio de 1995, en las que se procedía a la regularización tributaria de la citada entidad en concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1990, y retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

Como también se ha explicitado en los Antecedentes, dicha Sentencia rechaza las tres alegaciones en las que Euronitro, S.A. fundó el recurso contencioso-administrativo, a saber: a) en primer lugar, niega que la falta de pronunciamiento del T.E.A.R. de Valencia sobre la solicitud de prueba propuesta y la celebración de vista pública, y la denegación por el T.E.A.C. de las pruebas propuestas por «irrelevantes para la resolución del recurso de alzada», hayan vulnerado el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva o le hayan producido indefensión, porque, además de que el proceso económico-administrativo ha podido ser objeto de control judicial, ni se ha acreditado que existieran irregularidades procesales que dificultaren las posibilidades reales de defensa de Euronitro, S.A., ni las garantías del art. 24 CE resultan aplicables a todos los procedimientos administrativos ni, en fin, del análisis de las actuaciones de la Inspección se deduce que se haya vulnerado el citado precepto constitucional (FD Cuarto); b) en segundo lugar, refuta la Sentencia que las actas de inspección que contenían las liquidaciones tributarias de las que derivaron las providencias de apremio impugnadas fueran nulas de pleno derecho por existir «incertidumbre en cuanto a la fecha de emisión de las mismas», dado que del examen del expediente y de la prueba testifical practicada se desprende que las siete actas controvertidas -todas ellas firmadas en conformidad, y ninguna rectificada por la Inspección- «fueron suscritas y entregadas en la fecha que en las mismas se indica», esto es, el 22 de junio de 1995, debiendo considerarse, pues, aprobadas al mes siguiente -el 22 de julio de 1995-, y vencido el período voluntario para su abono el 21 de agosto siguiente (FD Quinto); c) y, en tercer lugar, rechaza también la Sentencia que, tal y como plantea la recurrente, la circunstancia de que la actora hubiera solicitado el aplazamiento de la deuda una vez concluido el período voluntario de ingreso -el 21 de agosto de 1995-, pero antes de que se le notificasen las providencias de apremio -el 17 de octubre de 1995-, deba equipararse al pago y permita, conforme al entonces vigente art. 127.1 de la L.G.T., en su redacción por Ley 25/1995, excluir la imposición del recargo del 20 por 100 o reducirlo al 10 por 100.

SEGUNDO

Como también consta en los Antecedentes, Euronitro, S.A. funda el recurso contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2003 en que la resolución judicial impugnada, al rechazar que las actas de inspección que dieron origen a las providencias de apremio impugnadas sean nulas de pleno derecho, estaría infringiendo los arts. 24 CE, 153 L. G.T. y 62 de la Ley 30/1992, y contradiciendo al mismo tiempo la doctrina sentada por las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000 y de 27 de febrero de 2003 ; y al negar que la solicitud de aplazamiento antes de recibir la notificación de la providencia equivalga al pago de la deuda y, por tanto, deba conducir a la aplicación del recargo del 10 por 100 establecido en el art. 127.1, párrafo segundo, L.G.T., además de vulnerar este último precepto, se opondría a la doctrina sentada en la Sentencia de la citada Sección y Sala del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1998.

El Abogado de Estado, por su parte, solicita que se dicte Sentencia que inadmita el recurso o, en su defecto, lo desestime. Considera que procede la inadmisión porque, a su juicio, ni existe «la identidad de situaciones» entre la Sentencia impugnada y las que se citan para fundamentar el recurso que reclama el art. 96.1 LJCA, ni, de todos modos, la recurrente expone dicha identidad en la forma que exige el art. 97 LJCA, sino que «invoca una serie de motivos de impugnación que luego o bien no desarrolla ni pone en relación con las sentencias que aporta, o reconoce que se trata de puras cuestiones de hecho, que han sido valoradas en función de la prueba practicada». Así sucedería en relación al «primer motivo de impugnación sobre nulidad de los actos», en el que la recurrente a través de este recurso extraordinario pretende justificar la importancia de las pruebas documentales y testificales practicadas, lo cual queda obviamente al margen del debate que es propio de un recurso de casación» para la unificación de doctrina. Y lo mismo puede decirse «del tercer motivo de impugnación, por el que se contrasta la decisión del TEAC que consideró irrelevantes determinadas pruebas y respecto del cual la propia recurrente reconoce que las sentencias confrontadas "no enjuician dos supuestos exactamente idénticos» (énfasis en el original).

Considera la representación pública que el «único motivo en el que podría existir una diferente apreciación jurídica entre las sentencias contrapuestas que justificase la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina es el relativo a la pretendida improcedencia del recargo de apremio como consecuencia de la solicitud de aplazamiento efectuada por la recurrente». Y, sin embargo, tampoco aquí existe en su opinión «la identidad de situación necesaria para que pueda ser admitido este recurso», dado que, de un lado, la Sentencia de 17 de octubre de 1988 invocada por la recurrente «en modo alguno señala que la petición de suspensión una vez concluido el período voluntario sea equivalente al pago y determine la improcedencia de exigir el recargo de apremio, sino que se limita a señalar que no se presentó ni autoliquidación ni petición de suspensión, fraccionamiento o aplazamiento»; y, de otro lado, las normas con arreglo a la cual se dictó dicha Sentencia y la impugnada en esta sede «difieren radicalmente, ya que aquélla (que es además citada por ésta) responde a lo que tanto dicha sentencia como la del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999, como la propia sentencia recurrida denomina "segunda etapa", posterior a la modificación introducida en el artículo 128 de la LGT por el artículo 110 de la Ley de Presupuestos para 1988, mientras que en el caso que ahora nos ocupa, nos encontramos ante la denominada "tercera etapa"», esto es, la que tuvo lugar tras la reforma de la L.G.T. por Ley 25/1995, de 20 de julio.

TERCERO

Antes de entrar en el fondo, debemos examinar si, como sostiene el Abogado del Estado, el presente recurso no resulta viable por no ser los hechos enjuiciados en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2003, ahora impugnada, sustancialmente iguales a los que dieron lugar a las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1998, 27 de febrero de 2003 y 10 de mayo de 2002, que se ofrecen como contraste.

A este respecto, conviene comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto, y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar debe concluirse que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA, en la medida en que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se citan de contraste.

CUARTO

En efecto, el análisis de las resoluciones judiciales que se citan para fundamentar el recurso pone de manifiesto que sólo una de ellas -la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1998 - trata una cuestión cercana -aunque no idéntica- a una de las tres que resuelve la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2003, y, como en seguida explicaremos, ni adopta la decisión con fundamento en las mismas normas que esta última, ni contiene la doctrina que afirma la entidad recurrente. Tampoco es posible apreciar la contradicción denunciada entre la resolución impugnada en esta sede y las otras dos Sentencias del Tribunal Supremo que se citan de contraste -las de 27 de febrero de 2003 y 10 de mayo de 2000 - dado que estas últimas deciden acerca de hechos y pretensiones diferentes, y con fundamento en normas diversas a las aplicadas por la Audiencia Nacional.

Así, como hemos señalado, en el recurso núm. 41/2000, Euronitro, S.A. impugnó una Resolución del T.E.A.C. de 20 de octubre de 1999 que confirmaba siete providencias de apremio y los recargos del 20 por 100 que se le impusieron como consecuencia de la falta de ingreso en plazo de las liquidaciones derivadas de otras tantas actas de conformidad, con apoyo, en esencia, en cuatro alegaciones: a) en primer lugar, que, de conformidad con los arts. 153 L.G.T. y 62 de la Ley 30/1992, las citadas actas eran nulas de pleno derecho porque la fecha que constaba en las mismas no se correspondía con la de su suscripción y entrega definitiva al representante de la sociedad, lo que causaba indefensión a la actora; b) en segundo lugar, que la Resolución del T.E.A.R. de Cataluña de 18 de junio de 1997, en virtud del art. 62.1, letra e), de la Ley 30/1992, era nula de pleno derecho al no pronunciarse sobre la prueba propuesta, la solicitud de vista pública formulada y la cuestión de la nulidad de las actas, causando asimismo indefensión a la actora; c) en tercer lugar, que la mencionada Resolución del T.E.A.C. vulneraba los derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la defensa (art. 24 CE ) al no motivar la denegación de las pruebas propuestas y no pronunciarse sobre la nulidad de las actas denunciadas; d), y, en cuarto lugar, que, al amparo del art. 127 L.G.T., resulta improcedente el recargo de apremio cuando se ha solicitado el aplazamiento de la deuda antes de recibir la comunicación de la providencia de apremio, y que, de resultar procedente, dicho recargo debería ser del 10 por 100, al deberse asimilar al pago la petición de aplazamiento. Y la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2003 desestimó el recurso al considerar que ni las infracciones del procedimiento que se achacaban al T.E.A.R. y al T.E.A.C. habían vulnerado las garantías del art. 24 CE -en esencia, porque la actora, que en ningún momento había visto mermada sus posibilidades de defensa, había tenido acceso a un órgano judicial que controló plenamente las actuaciones administrativas- (FD Cuarto); ni las actas de conformidad de las que, en última instancia, derivaron las providencias de apremio impugnadas, eran nulas de pleno derecho -ya que del examen del expediente y la prueba testifical se desprende que fueron suscritas y entregadas en la fecha que en las mismas se indica- (FD Quinto); ni, en fin, conforme al art. 127.1 L.G.T., en su redacción por Ley 25/1995, y la interpretación que del mismo ha hecho este Tribunal Supremo, cabe excluir la imposición del recargo de apremio o reducirlo al 10 por 100 en aquellos casos en los que se solicita el aplazamiento del pago después de concluido el plazo voluntario de ingreso y antes de recibir la notificación de la providencia de apremio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000, en cambio, resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina planteado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de octubre de 1994, que desestimaba el recurso interpuesto contra diversas liquidaciones derivadas de actas de conformidad levantadas al actor en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas (I.R.P.F.) de varios ejercicios (1986 a 1989, ambos inclusive), con fundamento en que «la falta de pormenorización y concreción de los elementos esenciales del hecho imponible» de que se quejaba el actor había sido «aceptada por el propio contribuyente» al suscribir las actas de conformidad, que el art. 61.3 del Real Decreto 939/1986 de 25 de abril (R.G.I.T.), no permitía impugnar los hechos consignados en las actas de conformidad y que las actas gozan de presunción de legalidad (FD 1). Y la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo estima el recurso al apreciar que la resolución judicial impugnada contradice nutrida jurisprudencia del Alto Tribunal en virtud de la cual: a) en las actas de inspección «es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc», sin que «la aceptación prestada por el contribuyente subsan[e] los defectos formales de omisión del detalle obligado en el relato de los aumentos o modificaciones de la base imponible, propuestos por los Inspectores actuarios»; y b) que «[l]a declaración de conocimiento del inspector que contiene las actas goza de presunción de veracidad» y «hace prueba de hecho al cual se refieren y a su fecha», lo que implica que mientras que «en lo concerniente a los hechos recogidos en un acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos», «a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos», «por el contrario, el acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas» (FD Tercero). Como puede apreciarse, esta última resolución, a diferencia de la impugnada, no resuelve en relación con el recargo de apremio, la omisión de respuesta sobre cuestiones planteadas o defecto de motivación en la resolución de los Tribunales económico-administrativos o sobre actas de conformidad que -a juicio del recurrente- contienen datos falsos (la fecha o cualquier otro). Se pronuncia exclusivamente sobre actas en las que existía un defecto de motivación y sienta una doctrina que no resulta contradictoria con la que se contiene en la Sentencia de la Audiencia Nacional aquí impugnada, en la medida en que, frente a lo que parece plantear la entidad recurrente, esta última no rechaza que, en determinadas circunstancias (sólo «cuando pruebe que incurrió en notorio error al aceptar[los]»), el contribuyente pueda impugnar los hechos consignados en un acta de conformidad, sino que, como hemos señalado, se limita a afirmar que del análisis del expediente y de la prueba testifical se desprende claramente que las actas de conformidad cuestionadas fueron suscritas y entregadas en la fecha que en las mismas se indica (FD Quinto). Cuestión, esta última, que, como subraya el Abogado del Estado, la propia recurrente califica como "de hecho", en la que no podemos entrar, dado que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la prueba es una cuestión absolutamente ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo partirse de los hechos que como justificados haya fijado la sentencia recurrida, dado que no cabe en este recurso extraordinario cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia [entre las últimas, Sentencia de 17 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 368/2003 ), FD 4, y Sentencia de 18 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 157/2003 ), FD 5].

Tampoco puede afirmarse que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2003 resulte contradictoria con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2003. En esta última resolución, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 9698/1998 planteado por una sociedad (Cargill España, S.A.) contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 1998, que confirma determinadas liquidaciones en concepto de derechos reguladores que la recurrente consideraba nulas de pleno derecho por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente, al haber sido declarados nulos de pleno derecho los Decretos que establecieron la competencia en la materia. Y, con fundamento en que «[l]os actos administrativos de liquidación, dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho, sólo incidirían en nulidad absoluta o radical (de pleno derecho) si en ellos y sólo en ellos concurriesen las circunstancias definidas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria », esto es, «[l]os dictados por órganos manifiestamente incompetentes», «[l]os constitutivos de delito», y «[l]os dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados», el Alto Tribunal desestimó el recurso porque «en el fondo» lo que pretendía la actora era «trasladar la nulidad de pleno derecho de los Decretos referidos a los actos singulares firmes a través de la supuesta incompetencia de los órganos liquidadores, incompetencia basada en la nulidad de dichos Decretos, pero no derivada de la contemplación propia de los actos de liquidación y de sus circunstancias concurrentes, pudiéndose afirmar, por el contrario, que las Administraciones de Aduanas eran precisamente los órganos competentes» (FD Segundo). Resulta evidente, pues, que esta Sentencia del Tribunal Supremo no examina ninguna de las cuestiones que resuelve la resolución judicial impugnada en esta sede, ni contiene doctrina que pueda considerarse contradictoria con la que sienta o recoge esta última. En efecto, a diferencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2003, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2003 se pronuncia sobre la alegada nulidad de pleno derecho de liquidaciones de derechos reguladores, no de actas de inspección; la sociedad actora en el recurso de casación núm. 9698/1998 atribuía a los actos impugnados el vicio de nulidad absoluta o radical a la circunstancia de haber sido -en su opinión- dictados por «órgano manifiestamente incompetente» [art. 153.1.a) L.G.T.], no -como sucede en el recurso aquí planteado- por haberse dictado «prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido» [art. 153.1.c) L.G.T.]; y, desde luego, la resolución ofrecida de contraste, al enunciar cuáles son los supuestos en los que los actos son nulos de pleno derecho, no sienta una doctrina diferente a la que se contiene en la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada, que se limita a rechazar que las actas y las liquidaciones que éstas contienen sean nulas de pleno derecho por existir «incertidumbre en cuanto a la fecha de emisión de las mismas», porque del examen del expediente y de la prueba testifical practicada -en la que, insistimos, este Tribunal no puede entrar- se desprende claramente que las siete actas controvertidas -todas ellas firmadas en conformidad, y ninguna rectificada por la Inspección- «fueron suscritas y entregadas en la fecha que en las mismas se indica» (FD Quinto). En fin, como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado, la propia representación procesal de Euronitro, S.A., tras comparar la Sentencia impugnada y la que se ofrece de contraste acaba finalmente «reconociendo (...) que no enjuician dos supuestos exactamente idénticos» (pág. 32 del recurso).

Finalmente, frente a lo que mantiene la actora, no es cierto que la Sentencia impugnada en este recurso extraordinario contradiga la dictada por el Tribunal Supremo el 17 de octubre de 1998 (cuya doctrina, por cierto, transcribe en su FD Sexto). En esta última resolución el Alto Tribunal resolvió el recurso de apelación núm. 6212/1992 planteado por la Administración General del Estado y por la sociedad Espectáculos Maja, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 27 de marzo de 1992, que anulaba las providencias de apremio y los recargos del 20 por 100 que la Administración tributaria exigió a la citada entidad al haber ingresado fuera del plazo voluntario el importe de las liquidaciones tributarias en concepto de I.R.P.F. e I.V.A. La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, estimando el recurso de apelación formulado por la Administración, declaró la conformidad jurídica de las providencias de apremio y los recargos del 20 por 100 con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos: a) en primer lugar, que dichas providencias fueron dictadas al amparo del art. 128 L.G.T., redactado por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre -que el Tribunal califica como "segunda etapa" en la regulación de la materia-, por imperativo del cual «la exigibilidad del recargo de apremio iba ligada, no a la notificación del apertura de la vía de apremio, sino a la finalización del período voluntario de ingreso, convirtiéndose así en un auténtico recargo de demora» (FD Segundo), de manera que el ingreso de la deuda realizado por la actora, en la medida en que se había realizado fuera de plazo, daba lugar automáticamente a la exigencia del recargo de apremio (FD Tercero); b) en segundo lugar, que la solución habría sido la misma bajo la vigencia del art. 127.1 L.G.T., redactado por la Ley 25/1995, dado que, aunque éste estableció como «única diferencia efectiva» la «previsión de disminución del recargo a un 10% si la deuda no ingresada se satisfac[ía] antes de que h [ubiera] sido notificada al deudor la providencia de apremio y de no exigencia de los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo», «[e]n el caso de autos, tampoco hubiera sido factible la reducción del recargo ni la eliminación de intereses» en la medida en que el ingreso se produjo «con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio» (FD Tercero). Las diferencias entre esta Sentencia y la resolución de la Audiencia Nacional impugnada resultan evidentes: en la Sentencia de contraste se examina un supuesto en el que, bajo la vigencia del art. 128 L.G.T., redactado por la Ley 33/1987 ("segunda etapa"), la obligada tributaria ingresa la deuda tributaria fuera de plazo voluntario y después de notificada la providencia de apremio; sin embargo, la Audiencia Nacional enjuicia un caso en el que, resultando aplicable el art. 127, redactado por la Ley 25/1995 (la llamada "tercera etapa" en la regulación de la materia), la entidad recurrente solicita el aplazamiento de la deuda - esto es, no la abona- una vez concluido el plazo de ingreso voluntario pero antes de haber recibido la comunicación de la providencia de apremio. Sin negar estas diferencias, la entidad recurrente sostiene que de la Sentencia del Tribunal Supremo se desprende que la «[s]olicitud de aplazamiento con pago efectivo equivale a[l] pago a los efectos de [la] no imposición del recargo de apremio» (pág. 35 de la demanda). Sin embargo, la Sentencia de contraste se limita a puntualizar que no hubo por parte de la entidad recurrente «presentación de declaración-liquidación o autoliquidación alguna ni tampoco petición de suspensión, aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, sino sólo dos comunicaciones de la referida entidad, dirigidas a la Delegación de Hacienda, en que se manifestaba la imposibilidad de satisfacer las deudas ya devengadas por los mencionados conceptos» (FD Tercero), sin que de dicha afirmación pueda deducirse que la mera solicitud de aplazamiento efectuada una vez finalizado el plazo voluntario de ingreso excluye el recargo de apremio u obliga a reducirlo al 10 por 100.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Euronitro, S.A., contra la Sentencia de 9 de octubre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 41/2000, seguido a instancia de la misma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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