SAP Valencia 18/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:299
Número de Recurso301/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA Nº 18

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, a veintitres de enero de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent, con el número 301/05, por Dª Estíbaliz contra D. Ángel , sobre " Reclamación de Cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Picassent, en fecha 26 de Mayo de 2006 , contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora, D. Estíbaliz , contra el demandado D. Ángel , y en consecuencia,absolver a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra y condenar a la parte actora, Dª Estíbaliz , al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Estíbaliz , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 15 de Enero de 2007 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Estíbaliz formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento en el artículo 1.346.3º del Código Civil , había interpuesto contra su esposo Don Ángel , de quien en la actualidad se encuentra separada y encaminada a la obtención de una resolución que declarase: A) Que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad privativa suya, condenando al demandado a estar y pasar pordicha declaración y B) Que como consecuencia de lo anterior se ordene cancelar la inscripción obrante en el Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Picassent, inscribiéndose como bien privativo suyo. La razón por la que el juez " a quo" desestimó su demanda fue por entender que no había acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, al agotarse su bagaje probatorio en meras exposiciones testificales carentes de objetivación ni de contraste con otros medios y dado que el fundamento del recurso lo constituye el error sufrido en la apreciación de la prueba, así como la infracción legal de los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil , acerca del carácter ganancial o privativo de un bien, tal consideración obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si la conclusión que establece se ajusta o no a la resultancia probatoria.

SEGUNDO

Previamente al análisis del recurso es necesario puntualizar que las cuestiones relativas a las excepciones de prescripción de la acción declarativa de dominio y de nulidad por error en el consentimiento invocadas por el Sr. Ángel en su escrito de contestación a la demanda, han de quedar al margen de esta alzada por tratarse de pronunciamientos rechazados y consentidos, que han devenido firmes al no haber sido impugnados por la parte a quien podrían perjudicar. En este sentido el demandado en el trámite previsto en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentó escrito de oposición al recurso y no de impugnación, interesando en la súplica del mismo la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida, y siendo esto así, es claro que la reproducción de las excepciones que contiene resulta intranscendente cara a delimitar el objeto de esta segunda instancia. En relación a la cuestión controvertida es obligado precisar como punto de partida que el carácter ganancial o privativo de un bien se rige por la Ley vigente al tiempo de su adquisición, entendido claro está, que de no probarse su procedencia, entrará en juego la presunción de ganancialidad (SS. del T.S. de 8-2-93 y 27-5-05 ). En consecuencia, al haberse adquirido la parcela litigiosa el 13 de Diciembre de 1.973, se ha de acudir al contenido del Código Civil en esta materia, en su regulación anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley de 13 de Mayo de 1981, que en su antiguo artículo 1.407 establecía la presunción de ganancialidad al decir que se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y cuya redacción es prácticamente coincidente con el contenido del actual 1.361, siendo, asimismo, constante la jurisprudencia que declara que para destruir dicha presunción "iuris tantum", es necesario la...

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