SAP Baleares 249/2007, 20 de Junio de 2007
Ponente | CARLOS GOMEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APIB:2007:1091 |
Número de Recurso | 261/2007 |
Número de Resolución | 249/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 249
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO
D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS
En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Junio de dos mil siete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio VERBAL, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número 396/2007, ROLLO de SALA número 261/2007, entre partes, de una como actora apelante Dª Sofía , representada por el Procurador Sr. Ferragut Rosselló; de otra, como demandada apelada C.P. EDIFICIO000
, representada por la Procuradora Sra. Muñoz y asistida del Letrado Sr. Santiago Rodríquez.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. PRESIDENTE DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ .
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 13 de febrero 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando integramente la demanda interpuesta pro la Procuradora Dª María Tur Escandell, en nombre y representación de Dª Sofía , contra la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", representada por el Procurador D. Juan A. Landaburu Riera, debo absolver y absuelvo a la citada parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante. Y ello, sin perjuicio del contenido en el artículo 447 Ley de Enjuiciamiento Civil .".
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora , se interpusorecurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día de hoy la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda de protección sumaria de la posesión interpuesta por haber levantado la demandada una pared de celosía que une el edificio del "Hostal Bahía", propiedad de la actora, con una caseta de un transformador de electricidad colindante con el " BLOQUE000 " de la comunidad de propietarios del " EDIFICIO000 " demandada, impidiendo así el acceso por la calle S'Almadrava, del puerto de Sa Savina de la Isla de Formentera.
En efecto, la juez "a quo" entiende que no se ha probado que, desde la construcción del EDIFICIO000 ", la actora utilizase la franja de terreno existente entre la pared de su edificio y la caseta que alberga el transformador, por lo que no concurren los requisitos necesarios para el triunfo de la acción interdictal.
Dicha sentencia constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:
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La pared de celosía de autos se levantó sin licencia de obra ya que la que se obtuvo hacía referencia a otra pared de celosía con puerta existente en el edifico " EDIFICIO000 b) Las inscripciones registrales demuestran la existencia de un paso entre el " EDIFICIO000 " y el "Hostal Bahía", perteneciente al titular del terreno en el que se ubica este último.
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El paso se venía utilizando por los proveedores del Hostal Bahía, existiendo al efecto una puerta lateral y, además, existen signos como conductos, balcones o bajantes de agua, que hacen pensar que la correspondiente fachada da a solar propio. En consecuencia, el paso por la franja de terreno no puede ser conceptuado como un acto tolerado.
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La sentencia considera inexistente en la actualidad una puerta lateral que, sin embargo, sí existe.
Las demandas en las que se pretenda obtener una tutela sumaria de la posesión de cosas o derechos por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, a las que se refiere el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil son aquellas mediante las cuales, bajo el régimen de la antigua ley procesal, se recababa protección interdictal de los tribunales.
Los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la protección interdictal son:
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La posesión, configurada en nuestro derecho en términos muy amplios. Así, el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Este precepto halla su correlato procesal en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Entre los dos grandes sistemas posesorios, el romano o de la posesión jurídica y el germano o de la posesión de hecho, el artículo 1651 de la Ley de...
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