STS 1634/1999, 20 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 1999
Número de resolución1634/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Narciso e Jose Enrique contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Málaga incoó procedimiento abreviado con el número 356 de 1997, contra Narciso e Jose Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Sirviéndole de abono el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

    Procédase al comiso de la droga y dinero intervenidos, y déseles el destino legal.

    Póngase en conocimiento esa resolución de la dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y consumo.Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados Narciso e Jose Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido en nombre de Narciso :

    ÚNICO.- Por infracción de Ley, del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido error en la apreciación de la prueba.

    Motivo aducido en nombre de Jose Enrique :

    ÚNICO.- Por infracción de Ley, del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido error en la apreciación de la prueba.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnándolos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos acusados interponen sendos recursos contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de mayo de 1997, que les condena como autores de un delito contra la salud pública, consistente en haber vendido droga que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal. Ambos recursos se articulan sobre un motivo único de idéntico contenido, cuyo tenor completo es el siguiente: >.

SEGUNDO

Con este planteamiento, no obstante el cauce casacional en que se apoya, lo aducido es más bien la insuficiencia de la prueba respecto al dato objetivo de que lo entregado fuera droga estupefaciente; lo que equivale a negar que haya contado la Sala con prueba de cargo sobre un elemento del tipo, alegato que se correspondería con una posible vulneración de la presunción de inocencia, no invocada por los recurrentes. En cualquier caso deben desestimarse:

  1. / Desde la perspectiva del cauce casacional elegido deben los recursos rechazarse porque los acusados no se apoyan en un verdadero documento casacional que acredite el supuesto error de la Sala sobre el objeto entregado, sino en una prueba personal como es la testifical de los Agentes que declararon en el Juicio Oral. Prueba personal, por más que esté documentada bajo la fe del Secretario que abarca al hecho del testimonio prestado, no la veracidad de su contenido, lo que no puede confundirse, a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con un documento demostrativo del error por su directa y literosuficiente capacidad probatoria sobre el dato de hecho de que se trate, tal y como se precisa para la estimación del motivo previsto en el número 2º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. / Desde la perspectiva de la suficiencia de la prueba -que es lo que en verdad plantean los recurrentes aunque de forma técnicamente incorrecta- tampoco pueden admitirse los recursos. Los Agentes que observaban a los acusados en una zona donde habitualmente se trafica con drogas estupefacientes, además de decir que vieron inicialmente que aquellos entregaban "algo" a otra persona, manifestaron que interceptaron al comprador ocupándole cierta cantidad de droga -dos papelinas de revuelto de cocaína y heroína- de las mismas características que las que también ocuparon a uno de los dos acusados, correspondiéndose la descripción del otro con la que el comprador les dio al referirse al vendedor. Así lo razona la Sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho primero, que para declarar probado lo que como tal se contiene en el relato histórico, contó con la prueba testifical de los Agentes, demostrativa dedatos objetivos de los que se infiere que ese "algo" entregado por los acusados no era otra cosa que la droga que le fue ocupada al adquiriente inmediatamente después.

Ambos recursos deben por ello desestimarse.

III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por los acusados Narciso e Jose Enrique contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. José Antonio Marañón Chávarri; y

D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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