SAP Barcelona 315/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2014:9498
Número de Recurso1078/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 1078/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 372/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 315/2014

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 372/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell, a instancia de Dª. Petra representada por el Procurador D. Pere Martí Gellida, contra GENESIS SEGUROS (GRUPO LIBERTy) representado por la Procuradora Dª. Teresa Martí i Amigó, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de febrero de 2012 y auto de aclaración de 15 de marzo de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Pere Martí Gellida, en nombre y representación de Petra contra Genesis Seguros (Grupo Liberty) y condeno a Genesis Seguros (Grupo Liber al PAGO de la cantidad consignada 3050 euros, más los intereses legales. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Acordar de conformidad con lo solicitado por el Procuradora TERESA MARTÍ AMIGO en nombre y representación de GENESIS SEGUROS (GRUPO LIBERTY) y subsanar el error apreciado en el Fallo de la sentencia nº 27/2012, en concreto en donde dice: "... y condeno a Genesis Seguros (Grupo Liberty) al PAGO de la cantidad consignada 3050 -euros, más los intereses legales...", debe decir "...y condeno a Genesis Seguros (Grupo Liberty) al PAGO de la cantidad consignada 3005,- euros, más los intereses legales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Petra, se circunscribe a los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo de la Ley del Contrato de Seguro y los derechos del asegurado. Determinación del riesgo. 2) La cuantía indemnizatoria debe fijarse atendiendo a la cobertura del seguro. 3) Si se estima íntegramente la demanda debería condenarse a la demandada al pago de las costas de primera instancia; y 4) que se fijen los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

La apelante funda los referidos extremos del recurso alegando que las condiciones generales aportadas no coinciden con las del seguro contratado; se pactó un seguro GENÉSIS METLIFE y el condicionado aportado es de GENÉSIS AUTO, condicionado que firmó la Sra. Petra, ni se le facilitó. Señala asimismo la recurrente que estas condiciones infringen el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro porque no se corresponde con el contrato de seguro pactado. Asimismo se alega que en las condiciones particulares se recoge la cobertura de la invalidez permanente total reconocida mediante Sentencia firme y que la propia aseguradora solicitó documentación del expediente laboral cuando se tramitaba el asunto ante la jurisdicción social, siendo consciente de que se reclamaba una incapacidad permanente total. La cuestión principal que se plantea en este recurso es si la apelante, actora en la instancia, tiene derecho a indemnización conforme al seguro concertado, lo que se ha desestimado sustancialmente por la Sentencia de instancia, que sólo le reconoce una indemnización de 3.050 #, en base a los siguientes razonamientos: a) no se ha acreditado que se haya producido el riesgo asegurado, la incapacidad permanente total, ya que sólo se ha acreditado una incapacidad permanente total para el desempeño de una determinada actividad profesional; b) tampoco se acredita la indemnización que se reclama, puesto que en las condiciones generales se estipula un máximo; y c) que no concurren los supuestos de incapacidad peramente total establecido en las Condiciones Generales; y, aunque esas condiciones generales no están firmadas por el asegurado, no están sometidas al régimen específico del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, pues se trata de condiciones delimitadoras del riesgo, no limitativas de los derechos del asegurado.

Al respecto debemos indicar que en materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil ), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil . En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: "Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical". Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como señaló DE DIEGO "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: "El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior". Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)". No obstante, cuando se plantean problemas relativos a la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguros, la jurisprudencia se ha inclinado como primordial acudir al criterio de interpretación sistemática establecido en el artículo 1.285 del Código Civil, declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 543/2016, 14 de Septiembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Septiembre 2016
    ...de este recurso correspondió a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 1078/2012 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva FALLAMOS: Que debemos esti......
  • ATS, 2 de Marzo de 2016
    • España
    • 2 Marzo 2016
    ...sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 1078/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro nº 372/11 del Juzgado de Primera Insta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR