STS 1392/1999, 8 de Octubre de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1548/1998
Número de Resolución1392/1999
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1548/98,interpuesto por la representación procesal de Industrias Cerdá S.A. contra la Sentencia dictada, el 18 de Febrero de 1.998, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas núm.1259/95 del Juzgado de Instrucción núm.10 de Badalona, que absolvió a la acusada Julieta del delito de malversación de caudales públicos, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente Industrias Cerdá S.A.representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, la Procuradora Dña.Mª Inmaculada Diaz Guardamino, en nombre y representación de Dña. Julieta y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Badalona incoó Diligencias Previas con el núm. 1259/95 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 18 de Febrero de 1.998, por la que absolvió a la acusada Julieta del delito de malversación de caudales públicos del que venía acusada.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que en fecha siete de mayo de 1.992, la comisión judicial en cabezada por el Oficial habilitado en funciones de secretario del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badalona, en actuaciones del Juicio Ejecutivo seguido en aquel Juzgado con el número 8/92, se constituyó en el domicilio de la acusada Julieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, ejecutada en aquella causa, a los fines de citar a la acusada dicha de remate en la causa civil, requerirla de pago y, en su caso, realización de embargo de cuantos bienes fueren hallados a tal fin. Que la mentada diligencia fue practicada y trabado embargo sobre un vehículo furgoneta Nissan matrícula Q-....-AJ , un tresillo de mimbre y una mesa de cristal, valorado conjuntamente en aquella fecha en 280.000 pesetas. Dicha diligencia de embargo fue trabado y nombrada depositaria a la acusada, quien aceptó el cargo, sin que conste en el acta la información sobre la asunción de responsabilidades concretas para el supuesto de incumplimiento del mandato inherente al cargo aceptado. Como consecuencia de la disminución del valor inherente a la furgoneta antes referida como embargada, que quedó reducido al simbólico de 10.000 pesetas como consecuencia de una colisión de tráfico, en resolución de fecha 22 de octubre de 1993, aquel mismo Juzgado acordó mejora y ampliación de embargo, llevándose dicha diligencia a cabo en fecha 23 de noviembre de aquel mismo año, sobre dos pilares de terracota y sobre de cristal, un tapiz oriental, un dormitorio completo, un comedor y cinco sables, dos largos y tres cortos, valorado todo ello en una cantidad conjunta de 499.800 pesetas. Esta segunda diligencia de embargo fue trabada ante el hijo de la acusada, Hugo , a pesar de ser nombrada como depositaria la acusada, quien no consta formalmente apercibida de su cargo y las obligaciones ahora asumidas. La acusada dispuso posteriormente de la totalidad de los bienes embargados, sin que ninguno de ellos pudiese quedar afecto al procedimiento ejecutivo que motivó las diligencias de embargo antes referidas.".3.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Industrias Cerdá, S.A. anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 27 de Marzo de 1.998

    , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de Abril de 1.998, el Procurador D.Juan Luis Perez-Mulet Suarez, en nombre y representación de Industrias Cerdá, S.A., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo por infracción de ley, amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba, al entender la recurrente infringido, por inaplicación, el art. 435.2º, en relación con el 432.1º CP de 1.995.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 22 de Diciembre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso y subsidiariamente impugnó el único motivo del recurso.

  5. - Por Providencia de 16 de Julio de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 27 del pasado mes de Septiembre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo del recurso interpuesto por la Acusación particular contra la Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de instancia, aunque se ampara únicamente en el art. 849.2º LECr, se denuncia tanto un error en la apreciación de la prueba como una infracción, por inaplicación indebida, del art. 435.1º, en relación con el 432.1, ambos del CP vigente. Podemos prescindir en esta fundamentación de la incorrección técnica que supone yuxtaponer, en un solo motivo, dos impugnaciones de distinta naturaleza, una de las cuales está condicionada al éxito que pueda alcanzar la otra. Pero evidentemente no podemos examinarlas conjunta sino sucesivamente, comenzando por la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que si no se modifica, en virtud de la eventual estimación del error, la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida -en la que se dice que no consta en las actas de las diligencias de embargo que se informase a la acusada de las responsabilidades que asumía para el caso de que no cumpliese los deberes inherentes al cargo de depositaria- no podría ser estimada la infracción legal que igualmente reprocha la entidad recurrente a la Sentencia de instancia. Pues bien, no es posible declarar la existencia de una equivocación en el "factum" si los sedicentes documentos que a tal efecto se señalan son las declaraciones de la propia acusada a la que este Tribunal no ha visto ni oido. Fue el Tribunal "a quo" el que presenció sus manifestaciones y el que pudo formar convicción, a la vista del conjunto de la prueba celebrada, sobre la forma en que se desarrollaron las diligencias de embargo y sobre el grado de conciencia que pudo llegar a adquirir la depositaria acusada en relación con sus obligaciones y con las responsabilidades que se derivaban de su nombramiento. Apoyándose, en consecuencia, el recurso de casación por error en la apreciación de la prueba, no en documentos sino en pruebas personales sometidas a la racional valoración del Tribunal de instancia, valoración que esta Sala no puede censurar ni menos aún sustituir por la propia puesto que le falta para ello la imprescindible inmediación, es inevitable desestimar en su globalidad el único motivo del recurso, toda vez que el rechazo de la pretensión dirigida a la rectificación de la declaración de hechos probados no puede sino comportar el rechazo también de la denuncia de infracción de la norma penal que se dice indebidamente inaplicada.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Industrias Cerdá, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento núm. 1259/95 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Badalona, en que se absolvió a la acusada Julieta del delito de malversación de caudales públicos que se le imputaba, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando a la parte recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • STS 883/2010, 7 de Enero de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Enero 2011
    ...procedentes de los contratos mercantiles pese a la dicción literal del párrafo primero del art. 944 C.Com . (entre las más recientes, SSTS 8-10-99 en rec. 1099/05 y 8-4-10 en rec. 754/06 , ambas con cita de otras muchas); y cuarto , en fin, que tanto del sentido general del burofax de 18 de......
  • SAP Córdoba 450/2018, 25 de Junio de 2018
    • España
    • 25 Junio 2018
    ...mercantiles pese a la dicción literal del párrafo primero del art del párrafo primero del art. 944 C.Com . (entre las más recientes, SSTS 8-10-99 en rec. 1099/05 y 8-4-10 en rec. 754/06, ambas con cita de otras muchas ". Igualmente el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de......
  • ATS, 11 de Noviembre de 2003
    • España
    • 11 Noviembre 2003
    ...la ponderación de la culpa de la víctima (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 31-1-97, 29-5-98, 3-9-98, 23-9-99, 8-10-99, 1-12-99 y 22-12-99). Desde esta óptica el motivo incurre, al igual que el precedente, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundame......
  • SAP Cuenca 23/2016, 16 de Febrero de 2016
    • España
    • 16 Febrero 2016
    ...mercantiles pese a la dicción literal del párrafo primero del art del párrafo primero del art. 944 C.Com . (entre las más recientes, SSTS 8-10-99 en rec. 1099/05 y 8-4-10 en rec. 754/06, ambas con cita de otras Igualmente el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 23 Sep. 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR