STS 1481/1997, 4 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1481/1997
Fecha04 Diciembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que absolvió a la acusada recurrida María Antonieta , por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, estando la recurrida representada por el Procurador Sr. Herrero Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 274 de 1996, contra la acusada María Antonieta y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en la mañana del día 16 de junio de 1996 la acusada María Antonieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, introdujo en el Centro Penitenciario de Sangonera la Verde (Murcia) un paquete que contenía ropa, dirigido a su sobrino Carlos Manuel , en cuyo interior, y ocultas en la cinturilla de unos pantalones vaqueros, la funcionaria encargada de la recepción de paquetes detectó e interceptó cuatro papelinas de heroína, con un peso total de 1'61 gramos, las que iban destinadas a que fuesen consumidas tanto por Carlos Manuel , como por tres hijos de la acusada, que se encontraban internados; siendo todos ellos consumidores habituales de dicha sustancia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a María Antonieta del delito contra la salud pública de que le acusaba el Ministerio Fiscal; todo ello libremente y con todos los pronunciamiento favorables, con declaración de costas de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida inaplicación del artículo 368 del Código Penal en su modalidad relativa a substancias que causan grave daño a la salud.5.- La representación de la recurrida María Antonieta , se instruyó del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 24 de Noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado el artículo 368 del nuevo Código Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

  1. - Sostiene el Ministerio Fiscal que, tradicionalmente, la donación gratuita de droga se ha estimado como constitutiva de un delito contra la salud pública, si bien reconoce, al mismo tiempo, que se admiten supuestos excepcionales en contra, siempre que se trate de cantidades mínimas, cuya entrega no produzca difusión respecto de terceros y se trate de un consumo inmediato inducido por una finalidad altruista y humanitaria, que tiene por objeto liberar al donatario de las consecuencias del síndrome de abstinencia y siempre que exista una relación de convivencia entre donante y donatario. Mantiene que ésta doctrina, no permite su expansión a supuestos no idénticos y propugna su interpretación restrictiva, descartándola cuando en el Centro Penitenciario existen servicios médicos específicamente especializados en tratar ésta clase de padecimientos, por lo que no se debe aplicar en los casos de donaciones entre internos en un Centro Penitenciario.

  2. - En el caso que nos ocupa, el relato de hechos probados nos dice que, la acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, introdujo en el Centro Penitenciario un paquete dirigido a un sobrino, en el que iban ocultas cuatro papelinas de heroína con un peso total de 1,61 gramos. Como dato adicional y trascendente, la sentencia afirma en el hecho probado, que las papelinas estaban destinadas a ser consumidas tanto por el sobrino como por tres hijos de la acusada, que se encontraban internados, siendo todos ellos consumidores habituales de dicha sustancia. Haciendo un reparto individual de la droga que se pretendía introducir en el Centro Penitenciario, se puede establecer como término medio, una dosis de 0,40 gramos de heroína para cada una de las personas a las que iba destinada. El relato fáctico nos proporciona el dato valioso de la condición de drogadictos de los hijos y el sobrino de la acusada y la finalidad de que las papelinas estuviesen destinadas a su exclusivo consumo. Respecto del dato relativo a la existencia de medios médicos especificamente encargados de tratar a los drogadictos, es una cuestión de hecho que tiene que constar en el relato fáctico de modo expreso y terminante y además debe ser abarcado por el dolo del autor.

  3. - Una consolidada doctrina de esta Sala viene entendiendo, como pone de relieve la sentencia de 12 de Septiembre de 1.994, que la entrega hecha al drogadicto por un familiar o por una persona ligada a él, de una pequeña cantidad de droga, con la única y exclusiva finalidad de evitarle los sufrimientos inherentes al síndrome de abstinencia, ha de entenderse extraída del campo de lo penal, porque para que se pueda entender cometido el delito es menester que el peligro, como riesgo de lesión del bien jurídico protegido, se encuentre realmente presente en la acción, para que ésta incluya el contenido de la antijuricidad material y adecuación al tipo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al Recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día 4 de Marzo de

1.997, por la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa seguida contra María Antonieta , por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese ésta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

29 sentencias
  • SAP León 12/2000, 27 de Junio de 2000
    • España
    • 27 de junho de 2000
    ...y se halla dentro de lo dispuesto en el artículo 368 del nuevo Código Penal , según resulta entre otras de SSTS Sala 2ª de 6 junio 1997; 4 diciembre 1997; 15 abril 1998 y 28 febrero del dos mil , salvo que concurran circunstancias excepcionales que excluyan la tipicidad del hecho por faltar......
  • SAP Valencia 599/2000, 15 de Julio de 2000
    • España
    • 15 de julho de 2000
    ...de robo. Cuarto Ahora bien, aún siendo esa la postura hasta ahora mantenida, la Sala no puede ignorar que la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencias de 4-12-97, 14-3-98 y 18-10-99 sostiene un criterio amplio identificando a efectos de cobertura del Consorcio los robos y los robos de uso,......
  • SAP Tarragona, 11 de Enero de 2001
    • España
    • 11 de janeiro de 2001
    ...de un lado, y, de otro, "sobre los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo" (S.S.T.S. 7-5-94, 10-5-95, 4-12-97), entre las que están según prevé la regla 4ª, punto 1° del referido art. 142 "los fundamentos doctrinales de la calificación de los hechos que se h......
  • SAP Almería 138/2001, 24 de Octubre de 2001
    • España
    • 24 de outubro de 2001
    ...argumenta que dentro de dicho concepto no puede estimarse comprendido los supuestos de robo y hurto de uso. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1.997, manifestó que no tiene la atribución de la obligación de indemnizar por la responsabilidad civil derivada de utilización ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR