STS, 27 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, contra el Real Decreto 619/98, de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 619/1.998, de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

  1. Mediante escrito de fecha 8 de enero de 1.999, la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, formuló su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que: 1). Se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el Decreto impugnado. 2). Se retrotraigan las actuaciones al momento del procedimiento en que debió elevarse para informe de las organizaciones profesionales el proyecto del decreto impugnado, dentro de la fase del procedimiento correspondiente y, en concreto, antes de los informes de las Secretarías Técnicas y del Consejo de Estado.

3). Se anule el apartado C.3.b.1º del Anexo del Decreto impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 9 de febrero de 1.999, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando íntegramente el Real Decreto recurrido y se impongan las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Las partes, en sus escritos de conclusiones, reprodujeron su petición de la demanda y de contestación a la misma.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de julio de 1.999 se señaló el día 20 de octubre de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia sedesignó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera pretensión anulatoria que se contiene en la demanda expresa que, a juicio de la demandante, la Administración infringió el art. 24.1.c) de la Ley del Gobierno, en relación con el artículo

2.2 de la Ley de Colegios Profesionales y 3 de la LRJPAC. Esta primera pretensión debe ser desestimada, puesto que el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1.997, de 27 de noviembre, Ley del Gobierno, dispone que elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. Pues bien, examinado el expediente, queda acreditado que la Administración dio audiencia al Consejo General de Colegios de Médicos, al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, al Consejo General de Enfermería de España, al Sindicato de Enfermería y a la Cruz Roja Española. Es irrelevante que la parte demandante no evacuara el informe correspondiente dentro del plazo que le fue concedido y lo remitiera tardíamente a la Administración. Lo importante y esencial es que la Administración dé oportunidad a las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición elaborada.

SEGUNDO

La segunda pretensión anulatoria se articula para denunciar la vulneración de los límites sustantivos de la potestad reglamentaria, entendiendo que se infringe la interdicción de la arbitrariedad, las técnicas de la discreccionalidad y la materia reglamentaria. A pesar del enunciado expresado, se centra la segunda pretensión anulatoria, en lo siguiente: en que a juicio de la demandante, el Real Decreto impugnado es contrario al principio enunciado desde el momento que establece que las ambulancias asistenciales van a ser atendidas, no por un médico o por un ATS/DUE, sino por una persona con formación adecuada. Y se añade que la infracción enunciada lo es, no tanto por establecer esa fórmula de que las ambulancias asistenciales pueden ser atendidas por personas con formación adecuada, sino por no definir exactamente en que consiste la distinción entre ambulancia asistencial con soporte vital básico o con soporte vital avanzado ni las técnicas a desarrollar en uno u otro tipo de ambulancia. La segunda pretensión también debe ser desestimada, porque el Real Decreto en lo referente al personal, distingue así: ambulancias destinadas a prestar soporte vital básico y aquellas otras que vayan a prestar soporte vital avanzado, en estas irá, al menos médico y ATS/DUE, ambos con capacitación demostrable en transporte asistido, técnicas de reanimación y técnicas de soporte vital avanzado. Por lo tanto es el personal médico solicitante de un tipo u otro de ambulancias, el que determina, según el diagnóstico médico qué tipo de ellas ha de ser utilizado.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su integridad, de la demanda formulada por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, contra el Real Decreto 619/1.998, de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecia temeridad ni mala fe en la parte recurrente. Por lo tanto, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, contra el Real Decreto 619/1.998, de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. DECLARAMOS QUE LOS PRECEPTOS REGLAMENTARIOS IMPUGNADOS SON CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración General del Estado, junto con un testimonio de esta sentencia.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.-Juan José González Rivas.- Manuel Campos Sánchez-Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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