STS, 22 de Septiembre de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso1456/1995
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 1456/95, interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la Sociedad Agrícola La Veguilla, S.A., contra el auto de fecha 19 de Octubre de 1994, confirmado en súplica por el de fecha 24 de Enero de 1995, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y en su recurso nº 972/94, resolvió denegar la suspensión d e la ejecución de dos resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 28 de Junio de 1994, que denegaba tres solicitudes de concesión de aguas subterráneas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación procesal de Agrícola La Veguilla, S.A., recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 6 de Febrero de 1995, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 7 de Febrero de 1995.

SEGUNDO

En fecha 10 de Marzo de 1995, el Procurador Sr. Pinilla Peco, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos y se acuerde la suspensión provisional solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de Abril de 1995, se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Mayo de 1995, se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración demandada, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 1995, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de los autos recurridos.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de Julio de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Septiembre de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente articula un único motivo de casación al amparo del nº 4 del Art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entendiendo infringido el Art. 122-2 de dicha Ley y la doctrina jurisprudencial al denegar la Sala de instancia la suspensión provisional de las dos resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que acordaron denegar las solicitudes de aguas subterráneas en los expedientes P-634/87 y P-558/89, alegando en su favor diversas sentencias deesta Sala de las que se acuerda la suspensión provisional solicitada.

SEGUNDO

La infracción del Art. 122-2 de la Ley jurisdiccional alegada por el recurrente en base a citas de sentencias de esta Sala, no puede ser aceptada por este solo motivo dado que la materia de suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados es casuística y particular y consecuentemente solamente puede traerse a colación, como término de comparación, otras resoluciones de la Sala en que se hayan tenido en cuenta idénticas circunstancias de hecho, (incluso las particulares del recurrente) o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales o de tipo doctrinal que suelen servir, en la mayoría de los casos, sólo para apoyar la decisión legal y justa que reclama el particular, y ello a lo sucedido en el presente caso en el que el recurrente se limita a citar sentencias en las que se hacen declaraciones generales sobre tutela judicial efectiva, la apariencia de de buen derecho etc..., pero sin referir las circunstancias de hecho y subjetivas que las hagan aplicables al caso presente.

TERCERO

Con independencia de que por el recurrente no se ha cumplido lo dispuesto en el art. 122 de la Ley Jurisdiccional dado que no ha probado de ninguna forma la existencia de perjuicios que la ejecución provisional le puede ocasionar y que en todo caso se trataría de perjuicios económicos perfectamente inadmisibles por la Administración dada la solvencia de la misma, lo cual sería suficiente para denegar la suspensión provisional solicitada, en el caso presente nos encontramos con que el acto administrativo impugnado es la denegación de dos solicitudes de concesión de aguas subterráneas, acto de contenido negativo sobre los cuales la doctrina y jurisprudencia aconsejan la no suspensión de los mismos dado que de accederse a la suspensión se convertiría el acto en positivo pues llevaría consigo el otorgamiento, aunque fuese provisional, de la concesión denegada y por todo ello en el presente caso, en el que la Administración demandada justifica la negativa de la concesión en la falta de disponibilidad de caudales y el posible perjuicio de otras concesiones ya existentes, las resoluciones administrativas impugnadas gozan de la presunción de legalidad y deben ser mantenidas mientras se tramite el procedimiento contencioso-administrativo interpuesto entre ellos.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas al recurrente en casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1456/95, e imponemos a Agrícola La Veguilla, S.A., en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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