ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:12281A
Número de Recurso2913/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 31/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2913/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 2913/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 31 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Germán Ors Simón, en representación de Umpro 2000, S.L., mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2016 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de apelación 298/2015 , relativo al impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción (i) del artículo 1 de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (BOV de 19 de julio) o su equivalente estatal , artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], porque en ausencia de un incremento real en el valor de los inmuebles se debe entender no producido el hecho imponible del IIVTNU; (ii) de los artículos 24 y 31 de la Constitución Española [«CE »], porque se han vulnerado los principios de capacidad económica y derecho a la tutela judicial efectiva, (iii) vulneración de la jurisprudencia consagrada por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su Sentencia de 18 de diciembre de 1997, y Tribunal Supremo en sentencias de fecha 29 de abril de 1996 y 22 de septiembre de 1995 ; Tribunal de Justicia de Cataluña, 19 mayo 2012 ; Tribunal Administrativo de Navarra, 5 septiembre 2011 ; Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 2 mayo 2000 ; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 21 marzo 2012 y 22 marzo 2012; Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, 22 enero 2013 ) y otras más recientes: Tribunal Superior de Justicia de Canarias, 11 enero 2016 y Juzgado Contencioso-Administrativo de Jaén, 10 marzo 2016 , todas ellas tendentes a recalcar que el mero hecho de la transmisión de un bien no implica la tributación automática por el IIVTNU, sino que es preciso que junto con esa transmisión, se dé un efectivo y real incremento de valor del terreno, ya que de lo contrario no existiría el hecho imponible definido en la normativa.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, argumentando en síntesis que la infracción de los preceptos invocados, y por tanto el sometimiento a gravamen de IIVTNU de las operaciones efectuadas por la recurrente vulnera principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, y a su vez la doctrina emanada de importantes Tribunales nacionales, que en sus pronunciamientos, y basándose en la jurisprudencia que existía hasta la fecha, emitida por el Tribunal al que se dirige la presente, han considerado que en caso de que el valor de venta de los terrenos sea inferior al valor de compra, se produce la inexistencia del hecho imponible en el IIVTNU y por lo tanto no procede liquidar el impuesto. Y es en ese quebrantamiento de elementales principios de nuestro sistema tributario en donde radica precisamente la relevancia del presente procedimiento.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [« LJCA»], puesto que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal, como es en particular artículo 104 TRLHL (equivalente estatal al artículo 1.1 de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), en el que se fundamenta el fallo, contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2 .a) LJCA], y afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

  4. Para fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo no aporta razones distintas de las que se infieren de lo que expone para justificar el interés casacional.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por no preparado el recurso de casación en auto de 18 de enero de 2017 . Auto que fue recurrido en queja ante esta Sala, estimándose el mismo por auto de 29 de marzo de 2017 , ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La parte recurrente, Umpro 2000, S.L., ha comparecido el 5 de julio de 2017, y la parte recurrida, el Ayuntamiento de Durango, lo ha hecho el 29 de junio de 2017, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la entidad recurrente, Umpro 2000, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, normas que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal, como es el artículo 104 TRLHL (equivalente estatal al artículo 1 de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], y afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], infiriéndose de las razones que ofrece para justificarlo por qué resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2, letra f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La mercantil recurrente alegó en primera instancia la inexistencia del hecho imponible del IIVTNU, previsto en el artículo 1 de la Norma Foral 8/1989 (104 TRLHL en su equivalencia estatal), porque las fincas transmitidas se adquirieron por 7.412.858 euros, vendiéndose por 6.480.288,57 euros, por lo que no se produjo un incremento real del valor del inmueble.

  1. La sentencia recaída en primera instancia, parte de la premisa de que el IIVNTU pertenece a la categoría de los impuestos cuyo hecho imponible es susceptible de ser calculado mediante la estimación objetiva o por módulos, pues la norma que lo regula establece la forma de calcular el valor a efectos de determinar la cuota imponible según el módulo contenido en la misma. «[E]n En consecuencia, según la escritura, el valor recibido a cambio de las fincas debe fijarse finalmente en la cantidad asumida por la subrogación hipotecaria (4.589.704,57 €), menos el precio de la compraventa (1.970.000 €, con el que la parte vendedora contribuyó a la satisfacción de las deudas garantizadas con las hipotecas), más el importe de las deudas no hipotecarias (802.024,00 € y 2.704.560,00 €), más el importe del IVA (354.600 €). Es decir, 6.480.288,57 €. Por lo que respecta a la prueba pericial, el perito llega a la conclusión de que el valor de las fincas a la fecha de la venta es de 7.491.545,94 € (...) En el caso presente, el perito incluso llega a estimar un valor para cada una de las dos fincas a la fecha de adquisición distinto del que consta en las respectivas escrituras, y que no ha sido objeto de controversia entre las partes. Por lo que hace a lo decisivo en este pleito, el valor que calcula para la fecha de venta difiere del que resulta de la prueba documental. Ello no obstante, no consta ningún motivo por el que haya de suponerse que las contraprestaciones pactadas y documentadas no se correspondan con la realidad, especialmente en consideración a las condiciones del mercado inmobiliario a la fecha de la venta. La tasación pericial es una estimación teórica del valor que pueden alcanzar unos bienes, pero no acreditan el verdadero precio fijado, abonado y recibido por las partes, a las que asisten motivos comprensibles para no sujetarse a los precios teóricos de mercado. No concurren, en consecuencia, razones significativas por las que no quepa admitir que los terrenos se vendieron por un precio inferior al estimado por el perito (...) c) Resultando que el precio pagado por la adquisición de las fincas fue de 7.412.858,00 (1.929.250,00 € + 5.483.608,00 €), según se acredita documentalmente y admiten ambas partes, en la transmisión no ha existido plusvalía, por lo que no procede apreciar que haya existido hecho imponible a los efectos del impuesto cuyas liquidaciones se discuten.».

  2. La Sala de apelación insiste en la sentencia recurrida en casación que «[q] la remisión que el artículo 4.2.a) de la Norma Foral del IIVTNU hace al valor del terreno que esté determinado en el momento del devengo a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, constituye un elemento normativo y reglado de determinación de las bases que no forma parte del componente factico de la norma y que no abre paso a la estimación directa y contradictoria de la misma ni puede ser probatoriamente desvirtuado por los sujetos pasivos del tributo»; que «[n]o se está con ello ante ningún tipo de presunción legal, -articulo 106.1 NFGT 2/2005, de 10 de marzo-, que se desenvuelva en el ámbito de los hechos y de su acreditación, sino ante lo que doctrinalmente suele calificarse como regla normativa de valoración, que forma parte inherente de la estructura de la norma y que el intérprete u operador no puede sustituir ni alterar a voluntad, -cualesquiera que sean los elementos de hecho, declaraciones de las partes o, incluso, valoraciones contradictorias a cargo de peritos-, dejando la aplicación de la regla legal del incremento avvla suerte de cada caso. Todo ello, como es obvio, dicho sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales puedan hacer ejercicio de la facultad que les reconoce el artículo 163 CE en relación con artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si aprecian razones de inconstitucionalidad en el precepto aplicable al caso.»; que «[S]e trata de reglas de reenvío que, rompiendo con los principios de estanqueidad y especialidad de cada figura tributaria, - artículo 8o LGT y T N.F 6/2.005, de 28 de Febrero-, aspiran a una homogeneidad de conjunto inspirada en finalidades de política fiscal -generalmente atenuatoria de la presión fiscal sobre los sujetos pasivos-, que se manifiesta en la configuración de la ley misma de cada tributo y no en la fase de aplicación y gestión tributaria, con lo que sustituyen a los métodos de determinación directa, indirecta y objetiva de cuantificación de las bases, y excluyen la comprobación de valores.». Compartiendo con ello la sala sentenciadora en apelación los fundamentos de otros Tribunales, que entre otras cita: sentencia de 5 diciembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León, Sala de Burgos (recurso 38/2014; ECLI:ES:TSJCL:2014:4689 ); de 25 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León, Sala de Valladolid, (recurso 267/2015 ; ECLI:ES:TSJCL:2015:4648); de 30 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, sala de Sevilla (recurso, 416/2013 ; ECLI:ES:TSJAND:2015:10314), todas ellas coincidentes con el criterio de la Dirección General de Tributos en la consulta n°0014-14, de 20 junio de 2014 : «(L)a regla de determinación de la base imponible del IIVTNU establecida por el TRLRHL no es una presunción ni una regla probatoria, sino una regla de valoración que permite cuantificar la base imponible a través de un método objetivo. El impuesto no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva. Así, el porcentaje de incremento máximo anual del 3% para los períodos de 15 a 20 años, es una regla objetiva disociada de la realidad, que puede ser inferior o superior al incremento real del terreno. Del mismo modo, la ley utiliza el valor catastral del suelo en el momento del devengo, con independencia de cuando fue determinado el mismo (salvo que resulte de aplicación la reducción regulada en el apartado 3 del artículo 107).

    Por tanto, la base imponible determinada conforme a las reglas del artículo 107 del TRLRHL no admite prueba en contrario. Así, en los años del llamado "boom inmobiliario", en los que el valor de mercado de los inmuebles se incrementaba muy por encima de los valores catastrales, si un ayuntamiento realizaba una comprobación tributaria, sólo podía comprobar que la cuota del impuesto ingresada se había determinado aplicando correctamente las normas reguladoras del TRLRHL, sin que pudiera atribuir un valor mayor fundamentado en que el incremento "real" del terreno era superior al derivado de las reglas del artículo 107 del TRLRHL.

    El legislador, pudiendo escoger entre diversas fórmulas para determinar el incremento de valor del terreno, ha optado por la establecida en el artículo 107 del TRLRHL, y ha configurado por ley todos los elementos del tributo en función de dicho método de cuantificación.

    La Ley sólo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el precio de la transmisión, el valor de mercado en dicho momento, cuál fue el valor catastral cuando se adquirió el terreno o su valor de adquisición. Tampoco calcula el incremento de valor del terreno por diferencia entre un valor en el momento de la transmisión y un valor en el momento de la adquisición, pudiendo dicha diferencia ser la existente entre los valores catastrales en ambos momentos, o entre el valor de enajenación y el valor de adquisición, o cualquier otra.

    Y ello es así porque el fundamento de este impuesto no es tanto gravar el incremento "real" provocado por el titular del terreno por diferencia entre unos precios de venta y compra, sino que trata de gravar el incremento de valor del terreno como consecuencia de la acción urbanística del propio municipio donde se encuentra (instalación o mejora de alumbrado público, aceras, mobiliario urbano, etc.). Con este impuesto, por tanto, se pretende que el sujeto pasivo devuelva a la colectividad parte del beneficio por él obtenido. La participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas tiene su apoyo en la propia Constitución. Su artículo 47 dispone que "la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos.".

    La capacidad económica que sirve de fundamento a este impuesto se inscribe en el campo de las plusvalías inmerecidas o no ganadas de naturaleza inmobiliaria, es decir, aquellas plusvalías de los terrenos no debidas a la actividad de los particulares, sino a causas extrañas a la misma, tales como el simple crecimiento de los núcleos urbanos.»

  3. La entidad recurrente sostiene en el escrito de preparación que la sentencia impugnada infringe el artículo 1 de la Norma Foral 8/1989 (104 TRLHL en su equivalencia estatal), porque en ausencia de un incremento real en el valor de los inmuebles se debe entender no producido el hecho imponible del IIVTNU, y los artículos 31 y 24 CE , en cuanto que someten a gravamen un incremento del valor de los terrenos inexistente y además ficticio, sin posibilidad de prueba en contrario por parte del sujeto pasivo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Española (CE ) en lo relativo a la infracción del principio constitucional de capacidad económica; y lo dispuesto en el artículo 24 del citado cuerpo normativo, en lo relativo a la tutela judicial efectiva, al establecer una regla legal de cuantificación de la base imponible que no puede sustituirse por prueba en contrario.

  4. Con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de preparación de esta casación, circunstancia que debe ser destacada, el Tribunal Constitucional ha dicho respecto a la constitucionalidad de los artículos 107, apartados 1 y 2.a), y 110.4 TRLHL, con remisión a sus previas sentencias 26/2017, de 16 de febrero ( ES:TC:2017 : 26 ) y 37/2017, de 1 de marzo (ES:TC:2017:37 ), en el fundamento jurídico 3º de la sentencia 59/2017, de 11 de mayo (ES:TC :2017:59), lo que seguidamente se transcribe, por su innegable influencia en la decisión a adoptar sobre la admisión a trámite de este recurso de casación: «En estas Sentencias llegamos a la conclusión de que el tratamiento que otorgaban las citadas normas forales «a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carecía de toda justificación razonable, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que correspondía a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, con lo que se estaban sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica en contra del principio garantizado en el artículo 31.1 CE » ( SSTC 26/2017, FJ 3 , y 37/2017 , FJ 3).

    En efecto, declaramos en una y otra Sentencia que, siendo constitucionalmente admisible que «el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza», bastando con que «dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquél principio constitucional quede a salvo», ello debe hacerse sin que en ningún caso pueda «establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia» ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3). Por esta razón precisamos a renglón seguido que, aun cuando «es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto», sin embargo, «una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal» ( STC 26/2017 , FJ 3).

    Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el 'incremento de valor' de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica ( art. 31.1 CE )» ( STC 37/2017 , FJ 3).

    Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente 'de acuerdo con su capacidad económica' ( art. 31.1 CE. De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE » ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3). No hay que descuidar que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender», pues las concretas disfunciones que genera vulneran «las exigencias derivadas del principio de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 4 ; y 37/2017 , FJ 4).

    Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la Ley reguladora de haciendas locales otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el artículo 31.1 CE . En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3)».

  5. El Tribunal Constitucional falla en la sentencia que se comenta la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL, pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, después de haber aclarado en el fundamento jurídico 5º el alcance de ese fallo: «a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).

    1. Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC ) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6 , y 37/2017 , FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5).

    2. Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)».

  6. Es indudable, por tanto, que la exigencia del IIVTNU no resulta constitucionalmente admisible en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

  7. La mercantil recurrente sostiene que en el caso de autos no se produjo un incremento real del valor de los inmuebles transmitidos, toda vez que las dos fincas transmitidas se compraron por 7.412.858 euros (1.929.250,00 € + 5.483.608,00 €), siendo la contraprestación recibida por la parte vendedora de 6.480.288,57 euros, por lo que no se produjo un incremento real del valor del inmueble.

TERCERO

1. A la vista de cuanto precede, el recurso de casación preparado nos suscita una única cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se da la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA , pues es notoria la afectación a un gran número de situaciones, siendo conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca; a saber: Determinar si se produce o no el hecho imponible del IIVTNU cuando el interesado pueda acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto.

  1. La presencia de interés casacional objetivo en la cuestión enunciada por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra alegada para justificar la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. La norma que en principio será objeto de interpretación es el artículo 1 de la Norma Foral 8/1989 (104 TRLHL en su equivalencia estatal) en relación con los artículos 24 y 31 CE .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2913/2017, preparado por Umpro 2000, S.L., contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de apelación 298/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es: Determinar si se produce o no el hecho imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando el interesado pueda acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto.

  3. ) Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el artículo 1 de la Norma Foral 8/1989 (104 TRLHL en su equivalencia estatal) en relación con los artículos 24 y 31 CE .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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