STS, 18 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, con la asistencia de Abogado, y por D. Guillermo , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de septiembre de 1991, sobre licencia de obras y actividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 24 de noviembre de 1989 ante el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, D. Domingo , D. Marco Antonio , D. Carlos Ramón y D. Silvio y D. Joaquín interpusieron recurso de reposición contra los acuerdos de la indicada Corporación que concedieron a D. Guillermo licencia de obras para la construcción de unos edificios destinados a cuadras en el PASEO000 , así como licencia para ejercer en ellos una actividad de hípica, sin que el mismo fuera resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los indicados recurrentes, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1/90, en el que recayó sentencia de fecha 16 de septiembre de 1991, por la que se rechazaban las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte codemandada se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 11 de febrero de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto por D. Guillermo , a quien el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés concedió, conforme al artículo 58.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, licencia de obras para la construcción de unos edificios para cuadras en el PASEO000 de dicha localidad y licencia para una actividad de hípica en esas instalaciones, como por la citada Corporación, se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de septiembre de 1990, que anuló dichos actos por no corresponder el estudio presentado ante la Corporación Metropolitana de Barcelona para conseguir la autorización en precario que el citado precepto regula, con los proyectos después presentados ante el Ayuntamiento apelante para solicitar las licencias anuladas por la Sala de instancia.

SEGUNDO

Por D. Guillermo se alega, en primer término, que el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Ayuntamiento de San Cugat del Valles anulados por el Tribunal "a quo",se formuló extemporáneamente, pero no realiza una crítica mínimamente consistente de los razonamientos por los que la sentencia apelada rechazó esta objeción, a saber, que no constando que a los recurrentes en la instancia se les hubiera efectuado notificación alguna de aquellos actos, pese a haberse personado en el expediente administrativo de concesión de la licencia de actividad, previa y condicionante de las posteriores licencias de obras, no cabe iniciar el cómputo del plazo para formular el recurso de reposición sino cuando aquellos manifestaron haber tenido conocimiento del otorgamiento de aquella licencia.

TERCERO

Alega también D. Guillermo que no habiendo sido recurrido el acuerdo de la Comisión Metropolitana de Barcelona de 11 de octubre de 1986, que le concedió, conforme al artículo 58.2 de la Ley del Suelo, autorización de usos y obras provisionales, consistentes en la rehabilitación de un edificio y en la construcción de otro para cuadras, no se requería ninguna otra autorización posterior respecto al proyecto presentado ante el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés. Sin embargo, la falta de impugnación de aquel acuerdo, que no tuvo publicidad para los vecinos interesados en el expediente, no impide la de las licencias municipales otorgadas después, máxime si la razón de ello es, justamente, que esa autorización provisional no podía extender sus virtualidades a una licencia concedida para unos proyectos que no fueron tenidos en cuenta por la Corporación Metropolitana de Barcelona. La autorización prevista en el citado precepto de la Ley del Suelo es un mecanismo excepcional para autorizar, en tanto el proceso de ejecución de planeamiento alcance un grado de desarrollo que lo impida, usos y construcciones incompatibles con aquél y de carácter provisional, de tal modo que, debiendo ser interpretada dicha norma con carácter restrictivo, es razonable el criterio de la sentencia de instancia, exigiendo que el proyecto presentado ante el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés al solicitar las licencias municipales necesarias para la instalación hípica del codemandado apelante fuese presentado previamente ante la Comisión Metropolitana de Barcelona para la obtención de la licencia de usos y obras provisionales que era requerida dada la clasificación del terreno en donde había de emplazarse.

CUARTO

Finalmente, aduce el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés que la sentencia de instancia aplico el régimen del suelo urbanizable programado pese a que el terreno para el que se ha concedido las licencias es urbanizable no programado. Sin embargo, no hay en dicha sentencia error alguno sobre la clasificación de ese suelo, ni ello afectaría al sentido del fallo. Cualquiera que sea esa clasificación, y resulta del expediente que, en efecto, es suelo urbanizable no programado, la actividad pretendida por el codemandado no resulta ajustada a los usos que para ese tipo de suelo autoriza el artículo 85 de la Ley del Suelo, razón por la que se acudió al procedimiento del artículo 58.2 de dicha Ley, que es el planteamiento en que, sin contradicción alguna por todos cuantos han intervenido en él, se ha desarrollado el presente proceso.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés y por

D. Guillermo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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