STSJ Cataluña 199/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:2904
Número de Recurso445/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución199/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 445/2017

Parte actora: Luis Alberto

Parte demandada: DIRECCIÓ GENERAL DE CARRETERES DEL DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT y SEGURCAIXA ADESLAS, SA.

SENTENCIA nº 199/2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por

D. Luis Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Yuste Martínez, y asistido por la Letrada Dª. Eva Gasulla Argilés, contra la Administración demandada DIRECCIÓ GENERAL DE CARRETERES DEL DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada la Administración SEGURCAIXA ADESLAS, SA., representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 26 de marzo de 2019, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte recurrente.

El recurrente impugna en este proceso la resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación interpuesta ante la Direcció General de Carreteres del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya el 29 de julio de 2013. En dicha reclamación se interesaba una indemnización por las lesiones que sufrió en la carretera C-26, como consecuencia del accidente de circulación acaecido el 2 de julio de 2011 en el punto kilométrico 117,5, municipio de Navès, hacía las 11:25h, mientras circulaba con su motocicleta Honda CBR 600 F, matrícula ..../GJY . El demandante, tras una caída accidental, colisionó con el anclaje vertical de sujeción de la barrera tipo "bionda" existente en el límite de la carretera contrario a aquel por el que iba circulando (expediente tramitado con el número de referencia RD-2013-251).

A consecuencia de esta caída, el demandante sufrió fractura bifocal de tibia y peroné izquierdos, abierta grado

  1. Fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas. La primera para realizar encavado endomedular con clavo MDN encerrojado proximal y distal; la segunda para limpiar el foco de pseudoartrosis generado a partir de la fractura y practicar injerto óseo cresta ilíaca derecha; y la última de ellas para retirar los tornillos encerrojados que le generaban molestias. El periodo de sanidad fue de 522 días, de los cuales 19 fueron hospitalarios; 473 de tipo impeditivo y el resto, 60 días, de tipo no impeditivo.

Reclama una indemnización de 44.296,11 euros, atendiendo al dictamen pericial elaborado por el Dr. Candido, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y Diplomado Universitario en Valoración del Daño Corporal y Perito de Seguros Médicos.

En la demanda destaca:

(i) Los trámites del procedimiento administrativo, en especial la espera de un informe, calificado de pericial, para determinar la evolución del accidente y si las consecuencias que determina el peritaje de la parte reclamante se corresponden con la probable evolución del accidente (folio 122 del EA) así como el incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la Administración.

[Al respecto, cabe poner de relieve que constante el procedimiento se dictó la Resolución expresa que desestimó la reclamación por lo que el actor procedió, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2018, a ampliar el recurso a esta resolución].

(ii) Siguiendo con la demanda, manifiesta que del atestado que levantaron los Mossos d'Esquadra que, en parte transcribe (obra en los folios 3 a 12 del EA) se desprende que resulta plenamente acreditada la colisión con el sistema de protección tipo bionda, tras la pérdida de control de la motocicleta cuando circulaba por la carretera de autos el 2 de julio de 2011.

(iii) En tercer lugar, examina las lesiones y secuelas sufridas y su acreditación y documentación en el expediente administrativo así como el dictamen pericial del Dr. Candido ya citado y resumen del informe del Traumatólogo del Dr. Cirilo que obra en el folio 34 del EA. Ese informe resume los daños sufridos por el actor y las intervenciones quirúrgicas. Además, el comentario médico-legal en el que se desarrolla una explicación médica hace hincapié sobre los daños que los sistemas de protección tipo "bionda" causan a los motociclistas, en la medida en que, resumidamente, este sistema de protección fue pensado exclusivamente para vehículos a motor de 4 o más ruedas, pero es ineficaz en casos como el presente del impacto de un vehículo de 2 ruedas en el cual la carrocería es el cuerpo humano. El informe también examina las consecuencias de un accidente de moto y las medidas que se han adoptado en diversos países de la Unión Europea y sigue con una valoración del dictamen en los aspectos médico legales de las lesiones y en la valoración de las lesiones y secuelas.

(iv) Refiere también la oposición de la compañía aseguradora de la Administración que, subsidiariamente cuestiona parte del periodo de sanación y de las secuelas funcionales y perjuicio estético, valorando los daños a 26.931,75 euros.

(v) Finalmente destaca que, al tiempo de formular la demanda inicial, la Administración no había dictado Resolución expresa (que sí se dictó con posterioridad, como hemos apuntado en el apartado (i)).

En la demanda de ampliación, tras denunciar el retraso no justificado por la petición de los informes que cita, uno de ellos jurídico, cuestiona los hechos que tiene en cuenta la Resolución expresa.

(i) Niega que el atestado apuntara como posible causa del accidente "un posible exceso de velocidad", y cuestiona que tal conclusión pueda derivarse de la afirmación del folio 124 1 54 del EA: " Els MMEE també varen manifestar que la senyalització vertical existent a la carretera era correcta, així com que la causa més probable de la sortida del vehicle de la via, en el segon revolt, va ser la velocitat inadequada de la sortida de la primera corba ".

Además, (i) No admite los cálculos que constan en dicho informe porque parten de una tergiversación de lo que manifestaron los Mossos d'Esquadra; (ii) El informe concluye que el actor podría estar circulando a 63,15 km/h, admitiendo por lo tanto que dentro de la velocidad máxima permitida (70 km/h) y la señal de 50 km/h era una recomendación; (iii) El informe contiene ambigüedades y falsedades porque el actor no cometió ninguna infracción del Reglamento General de Circulación.

En relación con los sistemas de contención, invoca la STS de 7 de febrero de 2012, RJ 2012, 3342 y de 30 de mayo de 2012, RJ 2012, 7115.

(ii) Disconformidad a Derecho de la Resolución expresa, con remisión a los folios 18 a 33 de la demanda originaria y las Resoluciones judiciales que cita ( SAN de 1 de julio de 2013, JUR 2013, 259900; STSJ de la Comunidad Valenciana, de 18 de noviembre de 2015, JUR 2016, 127294; STS de 27 de octubre de 2014, nº 4425/2014, recurso 6418/2011 y de 7 de febrero y 30 de mayo de 2012, RJ 2012, 3342 y 7115 o la más reciente de 27 de octubre de 2014, RJ 2014, 5411) que concluyen que la Administración ha de responder por las lesiones de determinado tipo (por ejemplo, amputaciones de extremidades).

(ii) En sus fundamentos de Derecho (folios 18 a 33 de la demanda originaria) examina los presupuestos generales para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada ( SSTS de 28 de noviembre de 2012, RJ 2013, 461 ; de 15 de enero de 2013, RJ 2013, 1866 ; 20 de enero de 1984 ; RJ 1984, 135; de 24 de marzo de 1984 ; de 20 de enero de 1984 ; de 30 de diciembre de 1985 ; de RJ 1985, 1545; de 20 de enero de 1986 ; de 29 de octubre de 1998, RJ 1998, 9515, con cita de la de 21 de abril de 1998, RJ 1998, 4045 y la de 27 de octubre de 1998, RJ 1998, 9460; entre otras y nuestra Sentencia, de 11 de diciembre de 2013, RJCA 2014, 211 y STS de 30 de mayo de 2012, RJ 2012, 7115 citada más arriba) que, a su juicio, se cumplen en este caso así como la imputación a la Administración autonómica como titular de la vía (Real Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto y Real Decreto Legislativo 339/1990).

(iv) Respecto a la antijuridicidad del daño, entiende que también se cumple y cita las SSTS ya citadas (de 7 de febrero de 2012 y de 30 de...

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