STS, 13 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Don Ernesto , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Urcabustaiz, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna; promovido contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso sobre licencia de obras para la colocación de una caseta prefabricada. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 903/86 promovido por la representación de Don Ernesto y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Urcabustaiz.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: QUE DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON GERMÁN ORS SIMON, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DON Ernesto , CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE URCABUSTAIZ (IZARRA-ALAVA) EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EN PRIMERA CONVOCATORIA EL DÍA 26 DE JUNIO DE 1986, NOTIFICADA EL 3 DE AGOSTO DE 1986, POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL SR. Ernesto CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE URCABUSTAIZ CELEBRADO EL 7 DE JUNIO DE 1986 POR EL QUE SE LE DENEGABA LA OPORTUNA LICENCIA DE OBRAS PARA LA COLOCACIÓN DE UNA CASETA PREFABRICADA EN LA FINCA SITA EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE IZANA, CONMINÁNDOLE A LA RETIRADA DE DICHA CASETA, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE DICHA RESOLUCIÓN ES CONFORME A DERECHO, CONFIRMÁNDOLA. TODO ELLO SIN HACER ESPECIAL IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL JUICIO.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 9 de octubre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en estas actuaciones una resolución del Pleno del Ayuntamiento de Urcabustaiz (Izarra-Alava), confirmada en vía administrativa de reposición, por la que se deniega licencia de obras para la instalación de una caseta prefabricada en la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Izarra, y se exija la retirada de la misma.

La Sala de Bilbao confirma que los actos municipales impugnados por Don Ernesto son conformes a Derecho, por entender aplicable al caso el artículo 73, apartado b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, norma que había sido invocada en las resoluciones municipales impugnadas para denegar la licencia de obra.

SEGUNDO

El recurso de apelación aduce, en una única y escueta alegación, que el artículo 73 de la Ley del Suelo es aplicable sólo a construcciones, por lo que no puede alcanzar a una caseta como la que ha provocado el proceso, que es prefabricada. Dicho criterio no puede prosperar en esta apelación, en la que vamos a confirmar la sentencia recurrida.

La sentencia de primera instancia razona con acierto que el artículo 73 de la Ley del Suelo no se refiere únicamente, en su apartado b), a edificios y construcciones sino también a la instalación de otros elementos, sean permanentes o no, que limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje o desfiguren la perspectiva propia del mismo.

Entre dichos elementos, contrarios a la protección del patrimonio artístico y el paisaje a que sirve la norma, se subsume sin duda una caseta prefabricada de plástico endurecido, de tipo nórdico y de dimensiones considerables. En efecto, según los distintos elementos de prueba existentes en los autos, dicha caseta constituye, en la ubicación que se muestra en las fotografías, un elemento anómalo que desentona en forma clara con el conjunto armónico del paisaje rural típico de Izarra. Dicho paisaje no concuerda con el color, amplias cristaleras y contornos modernos de la caseta en cuestión. La licencia de instalación ha sido, en fin, correctamente denegada en los actos municipales que se impugnan.

Cumple, por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en la presente apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco en representación de Don Ernesto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 29 de junio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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