STSJ País Vasco , 18 de Marzo de 2005

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2005:1212
Número de Recurso424/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso de apelación Ley 98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 424/04 SENTENCIA NUMERO 231/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 110/2004, de 30 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián , por la que se desestimó el recurso 218/2003, seguidos por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Astigarraga nº

234/2003 de 9 de julio, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución 129/2003 de 23 de mayo, por la que se otorgó a D. Romeo así como a Dª. Natalia , plazo de dos meses, contados a partir de la notificación, para que soliciten licencia en el Ayuntamiento de Astigarraga, en relación con denuncia efectuada por la Guardia Municipal en el sentido de que el 15 de marzo de 2003 se había constatado la construcción de una chabola en terreno sito junto al camino de Beitza en las proximidades del caserío Guardi, en lugar donde hasta ese momento estaba instalada una roulot.

Son parte:

- APELANTE : D. Romeo , quien ha estado representado en el Juzgado por la procuradora Dª Teresa Zulueta, estado defendido por la Letrada Dª. Ana de Prado Eleta.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE ASTIGARRAGA, representado por D. Alberto Arenaza Artabe y dirigido por la Letrada Dª. Nekane Martínez Azarola.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia - San Sebastián se dictó el treinta de Junio de dos mil cuatro sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 218/03 promovido por D. Romeo contra la sentencia 110/2004, de 30 de junio por la que se desestimó el recurso 218/2003 , seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Astigarraga nº 234/2003 de 9 de julio por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución 129/2003 de 23 de mayo por la que se otorgó a Romeo así como a Natalia plazo de dos meses contados a partir de la notificación para que soliciten licencia en el Ayuntamiento de Astigarraga y ello en relación con denuncia efectuada por la Guardia Municipal en el sentido de que el 15 de marzo de 2003 se habría constatado la construcción de una chabola en terreno sito junto al camino de Beitxa en las proximidades del caserio Guardi el lugar donde hasta ese momento estaba instalada una roulot.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Romeo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estimando el presente recurso, declare la nulidad de la resolución nº 129/2003 de fecha 23 de mayo de 2003, por la que se otorgaba el plazo de dos meses a Dª.

Natalia y a D. Romeo , para que solicitaran licencia ante el Ayuntamiento de Astigarraga por la instalación o colocación en su terreno rural, denominado Beizarri, de una caseta de madera prefabricada guarda-aperos, ordenando la demolición en caso de incumplimiento de lo ejecutado ilegalmente a costa del infractor, así como de la resolución 234/03 que ratifica la anterior, al no ser estas resoluciones ajustadas a derecho, condenando en costas a la Administración.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, formalizando su oposición la parte apelada suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y se ratifique la sentencia dictada, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15.03.05, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Romeo recurre en apelación la sentencia 110/2004, de 30 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, por la que se desestimó el recurso 218/2003 , seguidos por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Astigarraga nº 234/2003 de 9 de julio, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución 129/2003 de 23 de mayo, por la que se otorgó a D. Romeo así como a Dª. Natalia , plazo de dos meses, contados a partir de la notificación, para que soliciten licencia en el Ayuntamiento de Astigarraga, en relación con denuncia efectuada por la Guardia Municipal en el sentido de que el 15 de marzo de 2003 se había constatado la construcción de una chabola en terreno sito junto al camino de Beitza en las proximidades del caserío Guardi, en lugar donde hasta ese momento estaba instalada una roulot.

SEGUNDO

Antes de continuar precisaremos los antecedentes que serán reveladores para comprender el debate y la respuesta que ha de dar la Sala.

Tenemos como en el primero de los considerandos de la resolución 129/2003 de la Alcaldía de Astigarraga, precisó que se acordaba en cumplimiento de lo establecido en el art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y la normativa para chabolas ubicadas en suelo no urbanizable de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Astigarraga, considerando que ese tipo de construcciones estaban sujetas a licencia municipal; en el recurso de reposición, se hacía referencia a que no se había construido ninguna chabola, que lo que se denominaba chabola era un bien mueble de las mismas características que la caravana que existía en el terreno y que había estado durante tres años ocupando la misma superficie que el actual bien mueble en cuestión, aportándose certificación, que se decía lo era en relación con la no necesidad de licencia urbanística, por tratarse de un elemento que de acuerdo con el art. 365 del Código Civil se puede transportar de un punto a otro, sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuviera unido, concluyendo que no se necesitaba licencia alguna ni permiso del Ayuntamiento para su ubicación; con el recurso de reposición se aportó certificado emitido por D. Jose Augusto , Ingeniero Superior Industrial, a instancias de la empresa Green House, en el que se recoge: 1.- que después de inspeccionar y examinar las construcciones de madera modelo refugio en todos sus tamaños con referencia al catálogo de ventas 98-99 se trasladaba que eran de elementos montables y desmontables, sin necesidad de base de cimentación ni obra alguna para su instalación definitiva; 2.- que dichos elementos son desmontables y se ensamblaban con tornillos de rosca-madera y recubierto de tela asfáltica el techo para su impermeabilización, precisando que no podían considerarse elementos constructivos ni obra de los previsto en el Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio , por el que se aprobó el texto refundido sobre el régimen del suelo y ordenación urbana.

También se aportaba con el recurso de reposición pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián.

La resolución que dio respuesta al recurso de reposición precisó que con posterioridad a la sentencia referida en el recurso de reposición, el Ayuntamiento de Astigarraga había tramitado expediente de modificación de las Normas Subsidiarias, aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Diputados de 18 de marzo de 2003, indicando que el art. 72 de dicho expediente de modificación establecería que quedaban prohibidos en el término municipal de Astigarraga la implantación de construcciones prefabricadas, fijas o móviles, caravanas o cualquier otro elemento susceptible de ser utilizado como habitación, alojamiento o lugar de esparcimiento salvo que esté destinado a una utilidad pública o interés social; con ello se desestimó el recurso de reposición y se ratificó la resolución previa 129/2003.

TECERO.- Con esos breves antecedentes diremos que la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo, dejando constancia del soporte fáctico de la parte demandante, as: que en fecha 24 de marzo de 2000 había solicitado permiso para la construcción de caseta para guardar tractor, desbrozadora e incubadora, necesarias para el desempeño de su actividad agraria, entendiendo otorgada dicha licencia por silencio administrativo; que tendría instalada en el terreno roulot, siendo requerido para la solicitud de licencia para dicha instalación, presentándose solicitud en fecha 28 de abril de 2000, entendiendo que dicha solicitud había sido concedida por silencio, que el demandante retiró la roulot el 8 de marzo de 2003, siendo el espacio por ella ocupado el que había sido utilizado como guarda-aperos, habiendo comprado una casa prefabricada, instalándose en el mismo lugar donde se encontraba la roulot; que había sido el 15 de marzo de 2003 cuando se personó patrulla de la Guardia Municipal formulando denuncia, calificándose el elemento como chabola, elemento para el que se requirió solicitar licencia, tras lo que recayeron las...

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