STS, 6 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, siendo parte apelada la entidad mercantil "DYS, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús López Hierro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 19 de septiembre de 1991, en recurso sobre denegación de subvenciones para la creación de puestos de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden Foral de 1 de diciembre de 1.986, confirmada en alzada por el Gobierno de Navarra el 17 de agosto de 1.987, el Consejero de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad Foral de Navarra denegó la solicitud presentada por la parte hoy apelada en demanda de la ayuda prevista en la Ley Foral de Navarra 6/1985, de 30 de abril.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (recurso número: 456/87), estimó el recurso por sentencia de 19 de septiembre de 1.991, que contiene la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DYS, S.A. contra las resoluciones impugnadas, debemos anular y anulamos las mismas por contrarias al Ordenamiento Jurídico y en su virtud debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a que le sea concedida y abonada la ayuda solicitada para creación de puestos de trabajo de 900.000 pts más los intereses legales. Sin expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra la referida sentencia la Comunidad Foral demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes apelante y apelada sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 4 de Junio de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al criterio mantenido por esta Sala en sentencias de 4 de octubre y 26 de noviembre de 1.990, la línea jurisprudencial iniciada en la sentencia de 28 de febrero de 1.991 entiende que la consignación presupuestaria agotada o comprometida para atender otras peticiones prioritarias impide que se otorguen las subvenciones a que, en concreto, se refería el artículo 1º de la Ley Foral de 30 de abril de 1.985, aunque en el tiempo en que se solicitó la subvención no estuviera materialmente agotada aquella consignación, por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite; que el juego de la nueva Ley Foral15/86 no autoriza a modificar tal criterio, por no implicar la misma ninguna limitación retroactiva en contra de los derechos de los solicitantes, sino una nueva opción ampliadora para las solicitudes admitidas a trámite conforme a la Ley 6/1985, pero que ya no podían ser atendidas por haberse agotado la consignación presupuestaria, permitiendo a éstas optar a subvenciones, aunque previo cumplimiento de los requisitos de la misma Ley 15/86, que, ciertamente, eran diferentes de la Ley anterior y que no concurrían en el supuesto que examinamos siendo, en consecuencia, las resoluciones impugnadas conformes a Derecho.

SEGUNDO

El referido criterio jurisprudencial ha sido ratificado y fijado como doctrina jurisprudencial idónea por numerosas sentencias de este Tribunal Supremo de 2, 3, 4, 11 y 16 de noviembre de 1.993 (varias de esta última fecha) ó de 21 de junio de 1994 dictadas en sede de recurso extraordinario de revisión del artículo 102.1,b) de la LJCA, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, respecto de asuntos idénticos al que aquí enjuiciamos. Es conveniente relacionar, en fin, una larga serie de sentencias de esta misma Sección de fechas 9, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de diciembre de 1994 reiterando dicha doctrina. Resulta, en consecuencia, obligado seguir tales precedentes, lo que conduce a la estimación del presente recurso y a la declaración de ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Aunque el contenido de los actos administrativos recurridos -en los que no apreciamos falta o defecto alguno de motivación- se hace referencia a la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/86, de 17 de noviembre, que establece que podrán aplicarse los beneficios previstos en dicha Ley Foral a las solicitudes admitidas a trámite al amparo de la Ley Foral 6/85, de 30 de abril, reguladora de las ayudas a la creación de puestos de trabajo, que no pudieron ser atendidos por falta de consignación presupuestaria, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley Foral 15/86, el fundamento auténtico de la denegación se encuentra en el decisivo artículo 1º de la Ley 6/1985, que ofrecía subvenciones «hasta el límite presupuestario consignado», por lo que condicionaba expresamente su otorgamiento a la existencia de consignación presupuestaria.

La cantidad consignada en los Presupuestos Generales de Navarra de 1985, a los efectos de las subvenciones susceptibles de ser concedidas conforme a la Ley Foral 6/85, se había agotado en la fecha en que correspondió decidir sobre la procedencia de la subvención solicitada, por haber sido comprometidas ya dichas cantidades para subvencionar a otras empresas cuyas solicitudes de auxilio merecieron un enjuiciamiento prioritario a la solicitud aquí cuestionada, por lo que era improcedente conceder ésta. Y al procederse, a un nuevo estudio de la solicitud, conforme a la Ley 15/1986, tampoco fue de aplicación -en el sentido ampliatorio a que anteriormente hemos hecho referencia- la nueva posibilidad de subvención dimanante de esta Ley, porque la petición que examinamos tampoco cumplía, en el extremo aquí denegado, los requisitos exigidos en ella.

CUARTO

Es de recordar (doctrina de la sentencia de 2 de noviembre de 1993, en Recurso de revisión 2.151/1.991) que la Comunidad Foral no tenía obligación de proceder a un incremento del crédito presupuestado, no pudiéndose admitir que tal obligación surgiera por las declaraciones de un Consejero del Gobierno de la Comunidad que no tuvieron reflejo en la actuación de la Comunidad Foral, siendo así que la misma estaba constreñida a actuar de conformidad con el mandato legal, y que invocar el principio de la buena fe presupone en este caso una rectificación de la forma en que se ordenó por una Ley una medida de fomento del empleo, de lo que se deduciría una ilimitada e indefinida contribución de la Administración a la misma sin atender a las posibilidades financieras de la Comunidad Foral y la conculcación de la norma legal, condicionada en su efectividad por la disponibilidad presupuestaria.

QUINTO

Debemos añadir finalmente que la doctrina que se contiene en las sentencias de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 3 de octubre de 1.984, de 23 de diciembre de 1.985 y de la antigua Sala Quinta de 25 de junio de 1.987 no contradice lo anteriormente expuesto, al hacer referencia la primera de dichas sentencias al supuesto distinto de unas bonificaciones de cuota a la Seguridad Social otorgadas por un Decreto y la segunda referirse a ayudas de tipo técnico y económico establecidas también en un Decreto, no como sucede en el caso que se examina relativo al otorgamiento de subvenciones expresamente previstas en una regulación legal condicionada en su efectividad por la disponibilidad presupuestaria, como anteriormente ha quedado dicho.

SEXTO

Lo expuesto conduce a revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la conformidad a Derecho de los Acuerdos dictados por la Administración Foral de Navarra. No apreciándose especial temeridad ni mala fe (Artículo 131.1 LJCA) no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de la Comunidad Foral de Navarra, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, declaramos la conformidad a Derecho de la Orden Foral del Consejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno de Navarra de 1 de diciembre de 1.986 y del acuerdo del Gobierno de Navarra de 17 de agosto de 1.987 impugnados, sin hacer expresa imposición de costas de conformidad con el artículo 131 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha lo que certifico.

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