STS, 23 de Septiembre de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso5659/1991
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Pilar , representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 15 de marzo de 1.991, sobre deficiencias en la construcción de viviendas; siendo parte apelada la COMUNIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Eladio Sin Cebriá, en nombre y representación de Dª. Pilar , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de enero de 1.989 del Jefe Territorial de la Dirección General de Arquitectura de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y la de 26 de mayo siguiente desestimatoria del recurso de alzada, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando se dictase sentencia en su día "por la que se declare la NULIDAD del acto impugnado y en su caso, alternativamente sea revocado por no ajustarse al ordenamiento jurídico".

  1. - El Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "en la que, la desestimación de la demanda, se declare la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas y la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, absolviendo en todo caso a la Generalidad Valenciana de la presente demanda".

  2. - Recibido el proceso a prueba y tras el trámite de conclusiones la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el actual recurso contencioso administrativo interpuesto por Pilar , contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada adoptado por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo y Transportes de Valencia, de fecha 26 de mayo de 1989, respecto al acuerdo del Jefe Territorial en Alicante del mismo Departamento, de fecha 26 de enero de 1989, recaído en expediente sancionador instruido a la recurrente con imposición de multa de 500.000 ptas., y la obligación de efectuar las obras de reparación que se le indicaban con motivo de la construcción de determinadas viviendas de Protección Oficial; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de Dª. Pilar el presente recurso de apelación nº 5.659/1.991, en el que instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones se señaló para su votación y fallo el día 11 de septiembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación por Dª. Pilar contra sentencia dictada en 15 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso promovido por la ahora apelante contra resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de dicha Comunidad de 26 de mayo de 1.989, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra anterior acuerdo de 26 de enero de 1.989 de la Dirección General de Arquitectura. En este acuerdo se sancionó a la apelante por deficiencias constructivas en viviendas de protección oficial de las que había sido promotora con una multa de 500.000 pts. y la obligación de ejecutar las obras de reparación que se especificaban en la resolución, en tanto que la decisión de alzada de la Consellería acordó la inadmisibilidad del recurso al haber sido presentado fuera del plazo establecido, inadmisibilidad que fue confirmada en la sentencia objeto de apelación.

SEGUNDO

Resulta sorprendente y en nada conforme con las reglas de la dialéctica procesal que si la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Transporte y Urbanismo de la Generalitat Valenciana había sido la desestimación del recurso de alzada formulado contra la anterior del Director General de Arquitectura, al haberse presentado fuera del plazo fijado en el artículo 122.4 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, no se haga en el escrito de demanda la más mínima alusión a esa cuestión que debería ser primordial en el debate. Pero aún resulta de más difícil comprensión que en el recurso de apelación, que como tiene declarado esta Sala en diversas sentencias, entre las que podemos citar las de 17 de noviembre de 1.988, 4 de abril de 1.990 y 24 de septiembre de 1.991, debe servir para exponer las razones por las que se entiende que la sentencia impugnada no se ajusta a Derecho y realizar el estudio crítico de aquélla que justifique la petición de revocación, no se haga tampoco ninguna referencia a la "ratio decidendi" del acuerdo administrativo y de la resolución jurisdiccional, limitándose a reproducir los argumentos expuestos en los escritos de demanda y de conclusiones, que ni siquiera fueron objeto de examen en la sentencia al estimar la extemporaneidad del recurso de alzada apreciada en la decisión de la Consellería.

TERCERO

En las alegaciones en el recurso de apelación la parte recurrente, en un estéril propósito de salvar la acordada inadmisibilidad, reitera dos argumentos que ya había esgrimido en el escrito de conclusiones: uno, que la resolución impugnada es nula de pleno derecho en aplicación del artículo 47.1,b) de la Ley de Procedimiento Administrativo por cuanto su contenido es imposible; y otro, que la nulidad deviene asimismo al amparo del artículo 47.1,c) al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legal establecido.

La primera causa de nulidad se fundamenta en que las obras que se ordena realizar al amparo del artículo 155 d) del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial tienen en algún caso tal entidad que afectan tanto a elementos definitorios de arquitectura que requieren un nuevo proyecto, como a elementos estructurales del inmueble, generando así una situación de riesgo incalculable. Al margen de que esa valoración de la entidad e importancia de las obras es una apreciación subjetiva de la parte recurrente, ello nunca determinaría que el contenido del acto a efectos de acordar su nulidad radical fuera imposible, ya que siempre sería de posible realización, más o menos dificultosa en razón de los elementos constructivos a que afectara, y sin perjuicio de su impugnación, como hizo la apelante, por entender que no eran conformes a Derecho. Y sin que tampoco se deba olvidar que el acuerdo administrativo inicial establecía asimismo una multa de 500.000 pts. que no parece lógico encuadrar en la categoría de lo imposible.

La segunda causa de nulidad absoluta conforme a la terminología de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo aún tiene menos consistencia argumentativa, ya que la apelante no invoca ninguna irregularidad u omisión sustancial en la tramitación, encuadrando la invocada nulidad en el dato de que la Administración hubiera dictado un acto firme declarativo de derechos subjetivos, cual es la Cédula de Calificación Definitiva, que presupone la homologación respecto al cumplimiento por el promotor de la ejecución de la obra conforme al Proyecto y de acuerdo a las exigencia legales de aplicación. En verdad no se alcanza a comprender qué tiene que ver con la omisión de los trámites esenciales del procedimiento el que la Administración dicte un acuerdo, aunque este contraríe un anterior pronunciamiento que, por otra parte, como dice con todo acierto el representante de la Administración, no supone una legitimación irreversible de la obra y carece de relación alguna con el procedimiento sancionador como para considerar que la sanción ahora impuesta, y la obligación de realizar las obras revoca la calificación definitiva en su día obtenida por el recurrente, doctrina ésta que se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.983 y 21 de enero de 1.984 citadas en el escrito de conclusiones del Letrado de la Generalitat, en la primera de las cuales se dice que "para otorgar la calificación definitiva sólo se exige la certificación del Arquitecto- Director de las obras que acredite la terminación de las mismas ... dada la posición de aquél que le permite responder de la totalidad del conjunto de datos que puedan abarcar una certificación de taltipo...", pero sin que dicha calificación impida que, como consecuencia de denuncias de los afectados o de la actuación de oficio de la Administración, no se puedan corregir las deficiencias que el uso de las viviendas vaya mostrando.

CUARTO

Lo que se deja razonado en los anteriores fundamentos jurídicos tiene que llevar a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, pero además la conducta de la parte apelante, que para nada tiene en cuenta en su recurso los parámetros de la resolución de instancia limitándose a reiterar los argumentos que ni siquiera habían sido objeto de examen por la Sala sentenciadora e invocando unas nulidades sin base alguna jurídica, consiguiendo retrasar en más de nueve años la realización de unas obras con el consiguiente perjuicio a los ocupantes de las viviendas, reviste una manifiesta temeridad que la hace acreedora a la imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Pilar contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 15 de marzo de 1.991, sobre deficiencias en la construcción de viviendas, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; y todo ello con la imposición de las costas a dicha parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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