STS, 10 de Julio de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso6872/1990
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de INMOBILIARIA CELDRÁN, S.A., contra la sentencia de 16 de mayo de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 513/1988, sobre recuperación posesoria del dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 513/1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó, con fecha 16 de mayo de 1990, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inmobiliaria Celdrán, S.A., contra la resolución de 5 de febrero de 1988, de la Jefatura de la Demarcación de Costas, de Murcia, que queda confirmada por ser conforme a derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de INMOBILIARIA CELDRÁN, S.A. En su escrito de alegaciones -presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de octubre de 1990- invoca (apartado II sobre "Alegaciones Jurídicas") el principio general de proporcionalidad y la faceta del mismo que se manifiesta en la prohibición de todo exceso en el ejercicio de los poderes públicos, exceso, dice, en que se incurre cuando la Administración impone la modificación de la realidad sin antes haber resuelto la procedencia o la improcedencia de la legalización de esa misma realidad. Asimismo alega la prohibición, por excesiva, de la decisión administrativa de alterar una realidad, pendiente de un expediente de legalización. A estos efectos sostiene que esta misma Sala, en la sentencia de 7 de julio de 1989 (Ar. 5588), tuvo oportunidad de afrontar un supuesto igual al que es objeto de esta apelación, no dudando en aplicar, en aquel caso, el principio de proporcionalidad que evita el derribo sin la previa oportunidad de legalización. Al amparo de estos argumentos suplica que se dicte sentencia que anule la apelada y estime el recurso contencioso-administrativo del modo solicitado en la súplica del escrito de demanda. El texto de este suplico de la demanda es, literalmente, el siguiente: "Suplico a la Sala..., declare: 1.- La nulidad de la resolución de fecha 5 de febrero de 1988 de la demarcación de Costas de Murcia, hasta tanto no haya finalizado el correspondiente expediente de concesión administrativa de ocupación de Z.M.T. solicitado por INMOBILIARIA CELDRÁN, S.A. 2.- La obligación expresa de la Demarcación de Costas de Murcia de tramitar el expediente de concesión de ocupación de Z.M.T. ya citado, e instado por mi representada con fecha 3 de marzo de 1988. 3.- La legalización de las obras efectuadas, así como el otorgamiento de la concesión solicitada ya que se cumplen las condiciones legales exigidas en el momento de la solicitud".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso. En su alegaciones, de fecha 26 dediciembre de 1990, resalta que la demandante en la instancia no solamente no niega el carácter demanial de la zona ocupada sino que la acepta de forma expresa e incondicional. Rechaza el exceso de la Administración y afirma que el único exceso es el de la empresa recurrente al realizar una construcción en zona marítimo-terrestre sin autorización y que luego a posteriori pretende legitimar mediante una solicitud de concesión administrativa. En relación con la segunda alegación de la apelante sostiene que el supuesto resuelto por la S.T.S. de 7 de julio de 1989 no es el mismo que ahora contemplamos. Concluye interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Mediante providencia de 14 de mayo de 1997 se señaló para votación y fallo el 3 de julio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acepta en su integridad el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada que aquí se da por reproducido y que es del siguiente tenor literal: "De lo antes expuesto como antecedentes se desprende que el presente recurso nos enfrenta con un acto en el que la Administración publica ha hecho ejercicio de la potestad de autotutela conservativa que el ordenamiento jurídico le confiere para proteger la situación de los bienes de dominio público, protección que tienen su expresión paradigmática en la potestad para recuperar por sí misma, sin necesidad de acudir a la tutela judicial, la posesión de tales bienes si tal posesión ha sido objeto de perturbación o despojo, potestad que ha sido calificada de interdicto administrativo (interdictum propium), y que como tal potestad y no simple facultad, no es de índole discrecional sino de obligatorio ejercicio, ejercicio además que carece de límite temporal pues puede efectuarse en cualquier momento -dada la imprescriptibilidad del dominio público- a diferencia de la recuperación administrativa de la posesión de los bienes patrimoniales o privados, que solo pueden ejercerse en el plazo de un año desde la ocupación (art. 8 de la Ley de Patrimonio del Estado). Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el ejercicio de esta potestad recuperatoria de los bienes demaniales está sujeto a dos requisitos fundamentales: 1) Demostrar que los bienes usurpados son del dominio de la Administración que ejerce esta facultad, y 2) El uso público debe haber sido obstaculizado por la persona contra la que se dirige la potestad recuperatoria (SS.TS. 2 de junio y 17 de julio de 1987, 2 de junio y 30 de diciembre de 1986; 2 de febrero de 1982, 3 de octubre de 1981 etc.).

En el presente caso, el actor no solo no ha opuesto objeción ni excepción alguna que ponga en duda el cumplimiento de estos requisitos sino que, por el contrario, acepta plenamente el carácter demanial de la superficie a que se extiende la potestad recuperatoria ejercida por la Administración demandada, pues se reconoce expresamente que dicha superficie tiene carácter de Zona Marítimo Terrestre. Y ello ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso por ser conforme a derecho el ejercicio que la potestad recuperatoria de la posesión de los bienes demaniales ha hecho la Administración en el presente caso, una vez que han sido cumplidos los requisitos básicos exigidos para tal ejercicio"

SEGUNDO

Dos infracciones atribuye la apelante a la sentencia impugnada: la del principio de proporcionalidad, pues estima que la actuación de la Administración ha sido excesiva, exceso que no ha sido apreciado por el Tribunal de instancia, y la de ese mismo principio en cuanto que, siempre según la recurrente, prohibe que la Administración altere una realidad que está pendiente de un expediente de la legalización. Tesis esta última que considera apoyada en la doctrina establecida por la S.T.S. de 7 de julio de 1989.

TERCERO

La Sala no comparte tales alegatos por las siguientes razones: 1ª) porque no hay desproporción sino actuación adoptada en cumplimiento de mandatos legales tendentes a preservar el uso público de la zona marítimo-terrestre, amparando así la libertad colectiva que tal uso satisface, adecuada al fin que justifica el ejercicio de la potestad administrativa, cuando la Administración recupera la posesión de los 154,62 m2 de zona marítimo terrestre indebidamente ocupados sin título alguno por la discoteca de la empresa recurrente, debiendo destacarse -pues el dato sirve para ponderar la mesura con que la Administración ha actuado- que 232,35 m2 de esa misma discoteca invaden la zona sujeta a la servidumbre de vigilancia del litoral; 2ª) porque el hecho enjuiciado por la S.T.S. de 7 de julio de 1989 no es igual al que ahora juzgamos, toda vez que en aquel caso se trataba de una terraza construida en las zonas de servidumbre de salvamento y vigilancia del litoral, en tanto que en el nuestro la extensión recuperada está enclavada en plena zona marítimo-terrestre; y 3ª) porque no se ajusta a la realidad afirmar que en 16 de mayo de 1990, fecha de la sentencia apelada, estuviera pendiente la decisión sobre la solicitud de concesión presentada por la actora, ya que, de un lado, una primera petición se formuló en 3 de marzo de 1988, de modo que más de dos años después la petición debió entenderse denegada por silencio administrativo, lo que equivale a decir que no se daba tal situación de pendencia y que la pretendida legalización había sido rechazada, y, de otro, la segunda petición, formulada el 17 de enero de 1990,asimismo podía entenderse desestimada por silencio, tanto más, en este segundo caso, cuanto que ya en 1990 se había producido una importante modificación legislativa (habían entrado en vigor la Ley 22/1988, de 28 de julio, derogatoria, entre otras, de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, y de la Ley de Protección de las Costas Españolas de 10 de marzo de 1980, y su Reglamento aprobado por R.D. 1471/1989, de 1 de diciembre) modificación que supuso el establecimiento de un nuevo régimen jurídico (en especial, el contenido en los arts. 7, 8, 10.2, 20, 31.1 y 2, 32.1 y 2, de la Ley 22/1988, y 10, 11, 12, 13, 14, 39, 46.1, 59, 60 y 61 de su Reglamento), difícilmente compatible con la posibilidad de una resolución expresa de significado opuesto al que resulta del silencio de la Administración.

CUARTO

Tampoco cabe traer en apoyo de la tesis del recurso la jurisprudencia de esta Sala referente a las licencias urbanísticas, típicos actos de autorización por medio de los cuales la Administración remueve los obstáculos que se oponen al libre ejercicio de un derecho del que ya es titular el sujeto autorizado -contemplamos en este caso una situación anterior a la L.R.R.U.- previa comprobación de que su ejercicio no pone en peligro interés alguno protegido por el ordenamiento, acto, pues, de carácter reglado, distinto de aquél de naturaleza discrecional que constituye al concesionario como tal, pues, como dice el Dictámen del Consejo de Estado 1054/1991 de 19 de septiembre -Recopilación del año 1991-, los derechos del concesionario no nacen directamente de la Ley, sino del acto administrativo que lo constituye como tal, acto cuyo contenido se determina previa valoración, sujeta a derecho, de la compatibilidad entre el interés público inmanente en las concesiones demaniales -Dictámenes del Consejo de Estado 810/1995, de 11 de mayo, y 1644/1995, de 28 de septiembre- y la colaboración que para la satisfacción de esos intereses públicos puede significar la actividad a desarrollar por el peticionario sobre la zona demanial a cuyo uso exclusivo aspira. Estas diferencias de régimen jurídico explican la imposibilidad de trasladar al caso enjuiciado las soluciones legales y jurisprudenciales que propician la legitimación a posteriori de lo que antes de la modificación del planeamiento urbanístico era contrario a sus previsiones y después de la modificación se acomoda a ellas. El carácter discrecional de la concesión demanial y los preceptos reguladores del uso privativo en zona marítimo-terrestre contenidos en la Ley de Costas y su Reglamento ejecutivo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la sentencia 16 de enero de 1997, dictada en el recurso 528/1990) del Tribunal Constitucional (sentencias 227/1988, de 28 de noviembre y 149/1991, de 4 de julio) y la doctrina del Consejo de Estado (Dictámen 2157/1994, de 23 de diciembre) remiten a unas conclusiones que impiden acoger las pretensiones deducidas por la apelante.

QUINTO

No procede, conforme al art. 131 de la L.J., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de INMOBILIARIA CELDRÁN S.A., contra la sentencia de 16 de mayo de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 513/1988, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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