ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6812/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6812/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de SAREB S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de julio de 2021 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 527/2020 dimanante del juicio ordinario n.º 828/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de SAREB S.A. se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Ana M.ª Nieto Altuzarra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de partes recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de abril de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

SEXTO

Mediante escrito enviado a esta Sala el 25 de abril de 2023 la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 27 de abril de 2023 alegaba a favor de su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, ejercita acción de reclamación de cantidad (deudas y cuotas debidas a la comunidad de propietarios) contra la entidad Sareb, S.A..

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional. Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se compone de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1462.2 CC en relación con los arts. 609 y 1095 CC en lo referente a la teoría del título y del modo para la transmisión de la propiedad respecto de una autorización judicial de venta de un bien afecto a privilegio especial en el seno de un concurso de acreedores. El interés casacional se fundamenta en la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 10 de julio de 1997 y 26 de junio de 2008 conforme a la cual se solicita que se fije como doctrina jurisprudencial que un auto de autorización de venta en el seno de un concurso de acreedores no constituye por sí mismo ni título ni modo para transmitir el derecho real de propiedad. En el desarrollo niega su legitimación para soportar la reclamación de la actora al no ostentar la titularidad de las fincas cuyas cuotas se reclaman ya que no consta a su favor ni título de propiedad, ni en su caso modo, al no haber procedido a la transmisión de los inmuebles integrantes de la comunidad actora.

TERCERO

El recurso de casación formulado por la parte recurrente es inadmisible porque no se justifica el interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) ya que cuestionándose en el mismo si el auto de autorización judicial de venta de un bien afecto a privilegio especial en el seno de un concurso de acreedores constituye por si mismo título y modo para la transmisión de la propiedad a los efectos de determinar si la recurrente ha adquirido la propiedad de los bienes inmuebles cuyas cuotas comunitarias se reclaman, resulta que tal cuestión sustantiva no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida centrada en el incumplimiento por la parte recurrente de los requisitos previstos en el art. 449.4 LEC, ya que no se ha consignado la cantidad líquida a la que resultó condenada en primera instancia, siendo tal presupuesto procesal indispensable para recurrir. En el presente caso, la sentencia recurrida no entra en el fondo del asunto ni da respuesta a lo que plantea la recurrente en su recurso de apelación al faltar el cumplimiento de dicho requisito.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras).

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Así fue recogido en los Acuerdos de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Con base en lo anterior procede la inadmisión del recurso sin que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente desvirtúen lo ya expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de SAREB, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 6 de julio de 2021r la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 527/2020 dimanante del juicio ordinario n.º 828/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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