STS, 11 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso8314/1991
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación número 8314/91, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 741/90, promovido por la entidad HOPASA S.A. -que ha comparecido en esta alzada como parte apeladacontra la resolución municipal de 6 de abril de 1990, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por el Impuesto sobre la radicacion.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la sentencia número 188 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos declarar y declaramos nula la liquidación practicada por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga por el Impuesto de Radicación correspondiente al año de 1988, referido al complejo de apartamentos, estudios y anexos propiedad de HOPASA, S.A., y cuya explotación corresponde a HORCASA, por no ser ajustada a derecho; y todo ello, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diez del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento apelante pretende la revocación de la sentencia dictada el 18 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria del recurso interpuesto por la sociedad HOPASA, S.A., contra liquidación girada por el Impuesto de Radicación para el ejercicio de 1988, habida cuenta que, al tener arrendados los locales, no podía ser considerada sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 321.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril.

En defensa de sus pretensiones, alega la Corporación que el Acta de inspección de que trae causa la liquidación del impuesto de autos, consentida por el obligado tributario, goza de presunción de veracidad y certeza de los hechos que contempla, por lo que la liquidación girada es conforme a derecho, al no haber manifestado el representante de la sociedad ante la Inspección, que los locales se encontraban arrendados a otra sociedad. Es decir, que contrariamente a los razonamientos de la sentencia apelada, entiende el Ayuntamiento apelante que no ha resultado probado la existencia de un contrato de arrendamiento por partede HOPASA S.A., y a favor de HORCASA.

SEGUNDO

La cuestión a resolver se centra, pues, en la apreciación de la prueba, perfectamente posible en un recurso ordinario como es el de apelación. En este sentido, cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del Derecho Procesal Administrativo, requiere por una parte, tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa; en segundo lugar, no olvidar que normalmente el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de la cuestión o cuestiones planteadas en el proceso; y en tercer término, hay que tener en cuenta cómo debe valorarse la prueba. Tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa es necesario porque, como regla general, en la vía administrativa se expresan y debaten los hechos y se practica la prueba para que el órgano competente resuelva (sin que, de otro lado, la valoración de la prueba que haga la Administración vincule al Tribunal). También debe tenerse en cuenta que todo lo actuado en la vía administrativa y: se incorpora al proceso contencioso-administrativo. Es necesario tener en cuenta también que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos, tiene verdadero sentido ante datos fácticos dudosos necesitados de clarificación, mediante el adecuado medio de prueba. Como tiene declarado esta Sala en numerosas y reiteradas ocasiones, el principio de igualdad de las partes en el proceso impone al administrado la carga de impugnar los actos administrativos que estime no ajustados a derecho y no la carga de la prueba, que sigue las reglas generales según las cuales cada parte ha de probar que concurren los supuestos fácticos subsumibles en la norma cuyas consecuencias invoca a su favor.

TERCERO

En el caso de autos, el obligado tributario aportó en vía administrativa fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre el mismo y la sociedad HORCASA, así como fotocopia de la Declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1988, en la que describe como actividad principal el arrendamiento; y en la vía jurisdiccional de instancia se acompañaron certificaciones de las fechas de alta y baja de la licencia fiscal y fotocopias de las declaraciones del Impuesto de sociedades, ejercicios 1987 y 1988, en los que consta como actividad el arrendamiento de local de negocio, y fotocopias de los modelos de declaración anual de operaciones.

El Ayuntamiento fundamenta su apelación en la eficacia probatoria del Acta de la Inspección, que dió lugar a la liquidación impugnada, en la cual el representante de HOPASA no manifestó, pudiendo hacerlo, la existencia del arrendamiento. La pretensión de la Corporación exaccionante no puede prosperar, habida cuenta que la presente apelación se refiere, según manifiesta en su escrito de alegaciones y resulta del acto inicialmente impugnado en primera instancia, a la liquidación del impuesto girada para el ejercicio de 1988, siendo así que el Acta de referencia es de fecha 22 de diciembre de 1987 y, para regularizar la situación tributaria que resulta de la actuación inspectora, se practica una liquidación correspondiente al segundo semestre de 1986 y otra correspondiente al año 1987, de lo que resulta que los hechos en ella reconocidos se refieren obviamente a los ejercicios que no se corresponden con el que aquí se debate.

A mayor abundamiento, en su escrito de alegaciones manifiesta la Corporación municipal que se hablan levantado Actas de presencia y ulterior comprobación, por el mismo concepto tributario, a la entidad arrendataria HORCASA, cuyas liquidaciones resultantes fueron ingresadas en las arcas municipales, con lo que dicha actuación municipal viene a ser el reconocimiento de que HORCASA era arrendataria de los locales. En consecuencia, como el impuesto en cuestión no recae sobre el titular dominical, por cuanto el hecho imponible lo constituye la utilización o disfrute para fines industriales, comerciales o para el ejercicio de actividades profesionales de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal, y recae sobre quien los detente, utilice o disfrute, resulta evidente que el titular dominical, que en este caso es HOPASA. S.A., no era el sujeto pasivo del impuesto, como acertadamente declaró la sentencia apelada, que por ello debe de confirmarse, con desestimación de la presente apelación.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas, por no concurrir los requisitos establecidos, para ello, en el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimarnos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que confirmamos en su integridad. Sin costasAsí por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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