STS, 16 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 8.354/95, promovido por las entidades mercantiles CABLES PIRELLI, S.A., y PRODUCTOS PIRELLI, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar y asistidas de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina número 8.354/95, interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Cables Pirelli, S.A., y Productos Pirelli, S.A., recayó Auto de fecha 23 de mayo de 1.996 por el que se inadmitió el mencionado recurso con imposíción de costas a dichas recurrentes, por lo que por la representación procesal del Ayuntamiento de DIRECCION000 se interesó la práctica de la tasación de costas acompañando al efecto la mínuta de honorarios del Letrado de dicha parte y los del Procurador, por importes, respectivamente, de 60.000 y

18.253 pesetas.

SEGUNDO

Practicada la correspondiente tasación de costas por la Secretaria Sra. Julia , de la misma se dió vista a la parte condenada a su pago, en cuyo trámite por la misma se impugnaron por indebidos los honorarios del Letrado de la otra parte, impugnación de la que se dió traslado a esta última, que en escrito presentado el 20 de noviembre de 1.997 se opuso a dicha impugnación.

TERCERO

Por último, en providencia del 22 de enero último se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 6 del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en la presente casación para la unificación de doctrina, que en el Auto dictado en dicho recurso el dia 23 de mayo de 1.996 fue condenada al pago de las costas causadas en el mismo, al acordarse en dicha resolución la inadmisión del citado recurso, impugna en este incidente la tasación de costas practicada como consecuencia de la aludida declaración condenatoria, al comprenderse en aquélla la cantidad de 60.000 pesetas como honorarios del Letrado del Ayuntamiento personado en este recurso como parte recurrida, alegándose por la parte que ha promovido este incidente que tales honorarios son indebidos, tanto en lo que se refiere al primer concepto incluido en dichos honorarios "Preparacion adopción del acuerdo de personación por la Comisión de Gobierno de la Corporación", como en lo que se refiere al segundo concepto "Preparación de escrito de personación con solicitud de inadmisión del recurso"; ambos conceptos figuran como únicas actividades del Letrado del Ayuntamiento recurrido, que actuó en este recurso por medio del Procurador de los Tribunales Sr. Sorribes Torra, impugnación de los precitados honorarios a la que se opuso la representación procesal de dicho Ayuntamiento, fundamentalmentebasándose en una doctrina jurisprudencíal referida a la comparecencia del Abogado del Estado como representante de la Administración del Estado.

SEGUNDO

La impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado del Ayuntamiento personado como recurrido en este recurso de casación y firmante de la correspondiente minuta de honorarios debe prosperar, dado que en los escritos de personación en juicio no es necesaria la firma de Letrado -lo que equivale a innecesariedad de la intervención del mismo-, según al efecto resulta de lo dispuesto en el número 4º del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, con lo que se demuestra la innecesariedad de la asistencia de Abogado en el supuesto anteriormente mencionado, y así se ha declarado de forma reiterada por esta Sala en numerosas sentencias, de las que, como más recientes, citaremos las de 25 de noviembre de 1.996 y 10 de febrero y 11 y 12 de julio de 1.997, no siendo desvirtuada la anterior conclusión con fundamento en que la actuación del Letrado del Ayuntamiento personado en este recurso como parte recurrida es equiparable a la intervención del Abogado del Estado cuando éste asume la representación y defensa de la Administración del Estado, toda vez que, para tal equiparación hubiera sido necesario que no hubiera habido intervencion de Procurador ostentando la representación de dicho Ayuntamiento, pero dado que en el presente recurso el Letrado del Ayuntamiento recurrido no asumió la representación y defensa de dicha entidad, evidente resulta que no puede ser aplicada al presente supuesto la jurisprudencia recaída en las impugnaciones referidas a los honorarios del Abogado del Estado, siendo el caso ahora enjuiciado exactamente igual que el resuelto en el primer párrafo del segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia anteriormente aludida de 10 de febrero de 1.997.

También deben ser considerados como indebidos los honorarios a que nos venimos refiriendo en lo que concierne al primer concepto de los allí incluídos, ya que la preparación de la adopción del acuerdo de personación por la Comisión de Gobierno de la Corporación hoy recurrida, es indudablemente un trámite ajeno a este proceso y propio de la función del Letrado minutante en tanto es el "Letrado Municipal" de la indicada Corporación, sin que, por ello, pueda ser incluido dicho asesoramiento entre los que integran las costas procesales.

Resta, por último, analizar la alegación del Letrado que firma la minuta de honorarios impugnada en relación con el hecho de que en el escrito de personación, y en un Otrosi digo, se adujo una supuesta inadmisibilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender la representación de la Corporación municipal recurrida que entre las sentencias por la parte recurrente confrontadas en dicho recurso no existían las identidades legalmente exigidas, lo que, por no ser el momento procesal para tal alegación, debe ser entendida como una actuación inútil y superflua, en los términos expresados en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como tal no incluible en la tasación de costas; debiendo, además, señalarse que la declaración de inadmisión del presente recurso se hizo con fundamento en la defectuosa preparación del mismo por la parte recurrente,al no aportarse por la misma certificaciones de las sentencias contrarias.

TERCERO

La declaración de indebidos de los honorarios de la parte recurrida, determina la estimación de la impugnación de la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación, concretada aquélla, única y exclusivamente, en la impugnación de dichos honorarios, los que deberán excluirse de la precitada tasación, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en este incidente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando la impugnación de la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 8.345/95, promovida por la representación procesal de las entidades mercantiles Cables Pirelli, S. A., y Productos Pirelli, S.A., procede excluir de dicha tasación los honorarios del Letrado de la parte ahora recurrida, Ayuntamiento de DIRECCION000 , que ascendían a la cantidad de 60.000 pesetas. Todo ello sin hacerse especial declaración sobre costas por lo que a las de este incidente se refiere.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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