STS, 30 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8743/1994, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Institut Català del Sòl (Organismo autónomo adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya) y de Dª Marí Trini y Dª Marcelina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 4 de octubre de 1994, sobre la resolución de 30 de noviembre de 1990 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que acordaba la desestimación del recurso de reposición formulado contra resolución de 24 de abril de 1990 del mismo órgano, de fijación del justiprecio de diversas fincas afectadas por expropiación derivada del Plan Especial de la Villa Olímpica de Bañolas. Siendo recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 397/91 formulado por el Instituto Catalán del Suelo, estimamos parcialmente los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 404/91, 577/91 y 578/91, interpuesto el nº 404/91 por el procurador D. Manuel Sugrañes Perotes actuando en representación de Dª Marí Trini ; el nº 577/91 interpuesto por el procurador D. Narciso Ranera Cahís actuando en representación de Dª Marcelina , y el nº 578/91 interpuesto asimismo por el procurador D. Narciso Ranera Cahís en representación de D. Pedro Jesús , todos ellos contra idénticos actos administrativos de fijación de justiprecio y desestimación del recurso de reposición interpuesto contra tal acto de fijación. Anulamos el valor fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa y declaramos ser el justo precio de la finca el de 20.993.276 pts. más el 5% en concepto de premio de afección, más los intereses legales, todo ello con el fundamento que se deduce de la presente resolución, sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Institut Català del Sòl presenta, con fecha 16 de enero de 1995, escrito de interposición del recurso de casación, expresando un único motivo de casación, que se sintetiza:

"el único motivo de casación que se articula acusa la infracción del artículo 136.a) del Reglamento de Gestión Urbanística que establece:

  1. cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecioindividualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.

  2. (...)>>

De acuerdo con este precepto, la valoración pericial debía referirse al año 1989, año en que se expuso al público el Proyecto de Expropiación por Tasación conjunta del Plan Especial de la Vila Olímpica de Banyoles."

Y termina insistiendo "en la absoluta corrección de la valoración contenida en el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta del Plan Especial de la Vila Olímpica de Banyoles."

En virtud de lo que expone acaba solicitando a la Sala que "dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, revoque aquélla y, con estimación de la demanda interpuesta por el Institut Català del Sòl, anule por contrarios a Derecho los acuerdos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona en su expediente 10/89, los días 24.4.90 y 30.11.90, y declare que el justiprecio que corresponde asignar a los terrenos afectados por el Plan Especial de la Vila Olímpica de Banyoles es el que se fija en el correspondiente Proyecto de Expropiación por tasación conjunta".

TERCERO

Con fecha 12 de enero de 1995, la representación procesal de Dª Marcelina formula su escrito de interposición de recurso, en base a las siguientes consideraciones, que agrupa en estos apartados:

"I.- Incongruencia de los fundamentos de derecho aducidos por el Tribunal a quo y en los que éste fundamenta la resolución recurrida." En especial, incide en el cálculo de valores de repercusión del suelo y que el dictamen pericial "incurrió en doble deducción de los gastos de urbanización", pues disiente del perito en su concepción de lo que es el valor de repercusión y valor residual, lo cual argumenta en los apartados:

Aclaración sobre valor de repercusión y valor residual

"Forma en que el perito halla el valor de repercusión y residual."

Por todo ello termina suplicando a la Sala que "en atención a las consideraciones fácticas, de análisis valorativo y las cuantitativas derivadas de los valores urbanísticos y de los cálculos probados, se dicte sentencia revocando la del Tribunal a quo y estableciendo como valor del suelo objeto de expropiación y a satisfacer a la copropietaria de la finca afectada, el de 74.480.621.- ptas. (setenta y cuatro millones cuatrocientas ochenta mil seiscientas veintiuna pesetas) con más el valor del 5% de Premio de Afección aplicable por Ley".

CUARTO

La representación procesal de Dª Marí Trini , con fecha 20 de enero de 1995, formula su escrito de interposición de recurso fundamentado en cinco motivos, que se sintetizan:

Primer motivo de casación.- En base al número 4 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa por infracción de las Normas jurídicas y jurisprudencia y concretamente de los arts. 632 y 627 de la L.E.C. de la doctrina contenida en la sentencia de este Alto Tribunal, Sala 3ª, Sección 8ª, de 23.3-90, (Ref. A-1881/90).

Segundo motivo de casación.- Fundado en el número 4 del art. 95 L.J.C. por infracción de las Normas de aplicación que cita la propia sentencia a efectos de determinación del valor indemnizatorio de expropiación; art. 105 de la L.S. y 146 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística y específicamente de las Normas para la determinación de las valoraciones catastrales y entre ellas la Norma 9 del R.D. 1.020/93 de 25.6 .

Tercer motivo de casación.- En base al número 4 del art. 25, por error en la interpretación de las dos sentencias que cita el T.S. de 1.3-86 y 13.7-87.

Cuarto motivo de casación.- Al amparo del número 4 del art. 95 de la L.J.C. por infracción del art.

1.243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la L.E.C. y las sentencias del T.S. de 15.10-91 y

17.10-90.

"Quinto motivo de casación.- Fundado en el número 4 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa, por infracción de los arts. 1216 y 1218 del código Civil y concordantes en aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa."Y termina suplicando a la Sala que "se sirva dictar sentencia por la que casando la de instancia se estime en la nueva sentencia como superficie de la finca la aceptada en el acta de ocupación y como valor indemnizatorio unitario por metro cuadrado la suma de 14.977 m2 valor residual o de repercusión indemnizatorio determinado por el perito procesal antes de la segunda deducción de gastos, con más el premio de afección y el interés legal."

QUINTO

En providencia de 6 de marzo de 1995 se tienen por personados Dª Marcelina , Dª Marí Trini y el Institut Català del Sòl como recurrentes y el Sr. Abogado del Estado como recurrida.

SEXTO

En providencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 3 de mayo de 1995, se advierte que el escrito de recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Colino, en nombre de Dª Marcelina , aparece formulado "sin expresar con la debida separación y precisión el motivo o motivos de los comprendidos en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se fundamenta", por lo que "se concede a la indicada parte recurrente el plazo de diez días para que subsane el defecto" señalado, conforme al artículo 129.2 de la Ley Jurisdiccional.

SÉPTIMO

En respuesta a lo anterior, la representación procesal de Dª Marcelina presenta un escrito con fecha 13 de junio de 1995 en el que pasa a desglosar los motivos de casación, que se sintetizan:

  1. ) "Aplicación indebida de la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de septiembre de 1982."

  2. ) Falta de veracidad en cuanto a cuál fuera la normativa legal aplicada por el perito, "no siendo ésta la L.8/90 y el R.D.L. 1/1992 de 26 de junio, tal y como dice el Tribunal sentenciador".

  3. ) "En base a los artículos 632 y 627 de la L.E.C.", el perito no tiene facultades para fijar el precio expropiado, sino que simplemente informa al Juzgador. Y cita sentencias de 8-5-87 y 20- 10-88. Y cita el "error en que incurre el perito designado por el Juzgado cuando procede a deducir por dos veces los gastos de urbanización".

  4. ) En base al "precepto 95.4 de la Ley de Jurisdicción, cuando el Tribunal a quo pretende fundamentar la doble deducción [...] alegando que el valor de repercusión y valor residual son dos conceptos heterogéneos".

OCTAVO

En auto de esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 18 de julio de 1995, se acuerda admitir los recursos de casación, como se expresa en la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"LA SALA ACUERDA: Admitir los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Juan Antonio San Miguel y Orueta, en nombre del "Institut Català del Sòl", por el Procurador Don Tomás Alonso Colino, en nombre de Doña Marcelina , y por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre de Doña Marí Trini , contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 397/91 y acumulados. "

Admitidos los tres recursos de casación, se emplaza a las otras dos partes recurrentes y al Sr. Abogado del Estado para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

NOVENO

El Abogado del Estado presenta con fecha 25 de septiembre de 1995 el escrito de oposición que fundamenta en un único motivo, según el cual "los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan" y termina suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

DÉCIMO

La representación procesal del Institut Català del Sòl presenta, con fecha 26 de octubre de 1995, escrito de oposición a los preparados por las representaciones procesales de Dª Marcelina i Dª Marí Trini , los cuales suplica a la Sala que "se desestimen íntegramente los mismos, resolviendo de conformidad con lo peticionado en nuestro anterior escrito formulando recurso de casación de fecha 16 de enero de 1995".

UNDÉCIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Expropiante y expropiados recurren en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Primera- de fecha 4 de octubre de 1994, que en los recursos acumulados núms. 397, 404, 577 y 578 de 1991 desestimó el recurso interpuesto por el Institut Català del Sòl, y parcialmente estimó los recursos formulados por Dª Marí Trini , Dª Marcelina y D. Pedro Jesús contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Girona de 24 de abril y 30 de noviembre de 1990 -este último desestimatorio de la intentada reposición- y fijó como justiprecio de la finca registrada número NUM000 , sita en el polígono número NUM001 , afectada por la expropiación derivada del Plan Especial de la Villa Olímpica de Bañolas, la cantidad de 20.993.276 pesetas, más el cinco por ciento en concepto de premio de afección e intereses legales.

Así, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la Administración autonómica, articula como único motivo casacional la infracción del artículo 136a) del Reglamento de Gestión Urbanística, por entender que la valoración pericial debía referirse al año 1989, que es cuando se expuso al público el Proyecto de Expropiación, por tasación conjunta.

Por el contrario, los copropietarios de la parcela expropiada, que según la sentencia impugnada tiene una extensión superficial de 4.379 m2, aducen bajo distinta dirección y representación procesal cuatro y cinco motivos de casación, al amparo del común ordinal 1.4 del artículo 95 de la Rey Reguladora de la Jurisdicción.

Dª Marcelina , que en primera instancia actuó juntamente con su hermano Pedro Jesús -hoy fallecido-, en su escrito de interposición del recurso hace una serie de consideraciones sobre la sentencia impugnada, a modo de recurso de apelación, que así denomina, y que desmenuza en sus apartados bajo el genérico epígrafe de "incongruencia de los fundamentos de Derecho, aducidos por el Tribunal a quo". En posterior escrito considera como infringidos, una vez subsanados los defectos señalados por este Tribunal en providencia de fecha 3 de mayo de 1995, los siguientes preceptos:

  1. Aplicación indebida de la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de septiembre de 1982, con expresa vulneración de su artículo 3, párrafo cuarto, en concordancia con la Orden de 13 de junio de 1983.

  2. Inaplicación de la ley 8/1980, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y Real Decreto Ley 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

  3. Artículos 632 y 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. Doble deducción en la determinación de los valores de repercusión y residual.

Dª Marí Trini cita como infringidos:

PRIMERO

Los artículos 632 y 627 de la Ley Procesal Civil.- SEGUNDO.- La norma 9 del Real Decreto 1023/1993, de 25 de junio.-TERCERO.- Las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 1986 y 13 de julio de 1987.- CUARTO.- El artículo 1243 del Código Civil, en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias de este Tribunal de 15 de octubre de 1991 y 17 de octubre de 1990 QUINTO.- Los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, respecto de la extensión superficial de la finca expropiada.

Vamos a referirnos a cada uno de ellos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida no infringió el artículo 136a) del Reglamento de Gestión Urbanística invocado por la Administración expropiante. En efecto, en los procedimientos de tasación conjunta preceptúa el indicado precepto que las valoraciones se entenderán referidas o al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, o al momento de exposición al público del Proyecto de Expropiación, y en el caso que enjuiciamos el Tribunal a quo se fundamentó en el dictamen del perito procesal, que fijó el valor de la finca expropiada en el año 1989, fecha en que se inició el procedimiento de tasación conjunta.

Es, en este sentido, muy significativo el informe del técnico procesal, que en el punto 3 de su dictamen -folio 202 de los autos- bajo el rótulo de "valoración motivada" dice: "de acuerdo con los criterios urbanísticos de las fincas, expresada en valor unitario por metro cuadrado y referida a la fecha de exposición al público del Proyecto de Expropiación de que se trata (1989)".Por otra parte, la fecha en que partió el perito correspondía, según razona la sentencia recurrida, a la determinada por la propia Administración expropiante.

En consecuencia, procede rechazar este motivo de casación.

TERCERO

Las infracciones denunciadas por la representación procesal de Dª Marcelina se enmarcan -hecha abstracción de la vulneración de la Ley 8/1990 y Real Decreto 1/1992, a la que luego nos referiremos-, en su discrepancia con el criterio del Tribunal de instancia al valorar la prueba pericial, pues, a su juicio, la sentencia recurrida, para hallar el valor de repercusión y el valor residual unitario, efectúa una doble deducción del coste de urbanización, por entender que son magnitudes heterogéneas, cuando ambos valores -de repercusión y residual- no son dos valores independientes, sino que se trata de un mismo valor.

Ciertamente, la Sala de instancia apreció la prueba pericial practicada en el proceso según las reglas de la sana crítica, pues en sus razonamientos analiza detenida y separadamente si el perito procesal efectuó una ilícita doble reducción al consignar los gastos derivados de la venta y gestión, beneficios de promoción, intereses y costes de urbanización, apoyándose también en la ampliación del informe pericial que fue acordado ex oficio por el propio Tribunal al amparo de la facultad consignada en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional; pero erró el Juzgador al seguir el criterio del perito procesal al restar del valor de repercusión obtenido de 14.977 ptas/m2 10.144 ptas/m2, cuando el coste de urbanización de 5.276 ptas/m2 fue computado dos veces por el técnico procesal. En consecuencia, se infringió el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues si el valor de repercusión básico del suelo se obtiene mediante el método residual, se deducirá del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción.

De ahí, hay que sumar para hallar el valor de repercusión la cantidad de 5.276 ptas/m2, doblemente deducida por el técnico procesal, por lo que, salvo error u omisión, será de 10.109 ptas/m2, que multiplicado por la superficie de la finca expropiada a la que expresamente muestra su conformidad la representación procesal de Dª Marcelina , de 4.379 m2 y el coeficiente deductor, 0'85, de las fincas con coeficiente 2.000, resulta un justiprecio de 37.627.214'35 pesetas.

CUARTO

Por otra parte, carece de consistencia jurídica la falta de veracidad que se imputa a la sentencia recurrida al rechazar la valoración formulada por el perito de los expropiados, por fundarse en la aplicación de una normativa urbanística -Ley 8/1990, de 25 de julio, y Real Decreto Ley 1/1992, de 26 de julio- que era inaplicable por razones de derecho transitorio al procedimiento expropiatorio que enjuiciamos, pues ni se advierte tal infracción, ni tampoco hubo indefensión alguna de la parte, por cuanto que la Sala de instancia aprecio dicha prueba según las reglas de la sana crítica.

QUINTO

Los cuatro primeros motivos de casación formulados por la representación de Dª Marí Trini

, al circunscribirse en la doble deducción por los gastos de urbanización efectuada por el Tribunal de instancia, deben, en congruencia procesal, ser admitidos en base a los razonamientos sustentados en nuestro fundamento de derecho tercero.

Alega, no obstante, esta representación, como quinto motivo de oposición, la vulneración de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, por discrepar de la extensión superficial de la finca expropiada, fijada en la sentencia impugnada.

Alegación de suyo incompatible con la sustentada por la otra copropietaria, que muestra su conformidad al criterio sustentado por el Tribunal a quo, acorde con la determinada por el Órgano pericial; por lo que tampoco resulta procedente estimar como superficie de la parcela expropiada la mencionada por la parte recurrente, que pretende poner de manifiesto la infracción de unos preceptos que para el caso enjuiciado resultan inaplicables.

SEXTO

Por las razones expuestas, procede desestimar el motivo de casación aducido por el Institut Català del Sòl y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de octubre de 1994, recaída en los autos acumulados 397, 404, 577 y 578/91. Con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Y procede estimar los motivos de casación primero, tercero y cuarto articulados por el Procurador D. Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de Dª Marcelina , y desestimar el segundo; así como estimar los cuatro primeros motivos formulados por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Dª Marí Trini , con desestimación del quinto, contra la sentencia reseñada. Deconformidad con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Reguladora, cada parte satisfará sus costas.

Y por no apreciarse temeridad ni mala fe de las partes litigantes en la interposición y sustanciación del proceso seguido en instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas causadas en instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Institut Català del Sòl.

SEGUNDO

Asimismo, que debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros (en sustitución de D. Tomás Alonso Colino), en nombre y representación de Dª Marcelina y por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Dª Marí Trini , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 4 de octubre de 1994, recaída en los autos acumulados 397, 404, 577 y 578 de 1991, que casamos y anulamos, y así lo declaramos.

TERCERO

Que, asimismo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 377/91, formulado por el Institut Català del Sòl; estimando parcialmente los recursos contencio- administrativos acumulados números 404, 577 y 578, sostenidos por las representaciones procesales de Dª Marcelina y Dª Marí Trini , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Girona de 24 de abril y 30 de noviembre, este último desestimatorio de la intentada reposición, por los que se fijó el justiprecio de la finca registral número NUM000 , sita en el polígono NUM001 , afectada por la expropiación derivada del Plan Especial de la Villa Olímpica de Banyoles, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos impugnados no son ajustados a Derecho, en cuanto señalaron como justiprecio la cantidad de 20.602.815 ptas., por lo que los anulamos en este extremo, al igual que el justiprecio señalado en la sentencia impugnada de 20.993.276 pesetas, y debemos declarar que el justiprecio que el Institut Català del Sòl debe pagar a los expropiados, copropietarios de la parcela descrita, asciende a la cantidad de 37.627.214'35 pesetas, más el cinco por ciento por premio de afección e intereses legales.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los copropietarios expropiados, debiendo cada parte abonar las suyas.

QUINTO

Ha lugar a imponer al Institut Català del Sòl las costas ocasionadas por su recurso interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr.D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Cantabria 67/2002, 12 de Febrero de 2002
    • España
    • February 12, 2002
    ...negando es la falta de acción (cuestión irrelevante a los efectos de confirmar la ausencia de esta última tal y como indica la S.T.S. de 30 de marzo de 1.999), lo cierto es que las tres pólizas suscritas en el ramo vida y en el que se prevé como contingencia especial la invalidez permanente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR