STS, 26 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 6119/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 17 de Junio de 1994, en pleito nº 4858/93 por la que se deniega licencia de armas Tipo B. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente. FALLAMOS.- Que con ESTIMACIÓN EN PARTE del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la resolución del Subsecretario del Interior de 16 de Noviembre de 1992 desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la resolución originaria de 17 de junio de 1992 de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se negó al recurrente la Licencia de Arma corta, tipo B (particular), anulamos las actuaciones administrativas a partir del momento anterior a la adopción de la resolución originaria aquí impugnada, a fin de que se motive el acuerdo a dictar con el razonamiento adecuado, en razón del cambio de criterio en que, con la decisión combatida, ha incidido la Administración. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cuarenta la sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia estimando el presente recurso de casación y, en su consecuencia, casar y anular la Sentencia recurrida dictando otra más ajustada a Derecho y acorde con las pretensiones en su día formuladas por mi representado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan lascostas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecinueve próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de nuestra jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya virtud fué parcialmente estimado el recurso número 4858/93 interpuesto contra la resolución del Subsecretario del Interior, desestimatoria de la alzada entablada contra la anterior del Director General de la Guardia Civil, que había denegado al recurrente la licencia de arma corta tipo B, particular, solicitada, declarando nulas "las actuaciones administrativas a partir del momento anterior a la adopción de la resolución originaria impugnada, a fin de que se motive el acuerdo a dictar con el razonamiento adecuado, en razón del cambio de criterio en que con la decisión combatida, ha incidido la Administración", y para basamentar el recurso formalizado, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se invoca tanto la infracción del artículo 93 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2179/81, de 24 de Julio en relación con el 7 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de Febrero sobre Seguridad Ciudadana, como la aplicación indebida de los 43.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 9 de la Constitución, entendiendo, en síntesis, que denegada arbitrariamente por la Administración la autorización solicitada, mediante impreso formulario, sin razonar cumplidamente, como correspondía el cambio de criterio operado, al denegar ahora la licencia de armas de la que había disfrutado con anterioridad, no obstante subsistir las mismas circunstancias personales y normativa aplicable, devenía procedente la concesión de la licencia, toda vez que el acto administrativo denegatorio incidía en nulidad, sin que hubiera lugar a la retroacción de actuaciones decretada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Es doctrina consolidada de éste Tribunal (sentencias de 9 de Mayo de 1990, 15 de Febrero de 1993 y 2 de Diciembre de 1996) que >, así como que (sentencias de 19 y 30 de Enero y 15 de Julio de 1996) >.

TERCERO

La denegación de la licencia de armas, cuya renovación se solicitaba, empleando impresos estereotipados, sin justificar debidamente la variación del criterio de la Administración, máxime cuando subsistían los hechos, datos y normas jurídicas tenidos en cuenta por la propia Autoridad para concederla con anterioridad e incluso había un informe totalmente favorable y positivo para la concesión de la Comandancia de la Guardia Civil de Cantabria, ciertamente es determinante de que hayan de entenderse producidas las infracciones acusadas, al modo que se consigna en la sentencia impugnada, en cuanto como expresábamos en la sentencia de 2 de Diciembre de 1996, no se han razonado suficientemente los motivos determinantes de la separación del criterio seguido en actuaciones precedentes, incumpliendo además la exigencia constitucional (art. 9) de la interdicción de la arbitrariedad, al margen de la infracción constatada del artículo 43.1.c) de la Ley procedimental, toda vez que no cabe considerar bastante que "los motivos son de escasa solidez" o " no existen motivos fundados para la renovación".

CUARTO

La anulación de las actuaciones administrativas desde el momento anterior a la adopción de la primera resolución gubernativa, para que se razone el cambio de criterio con el razonamiento adecuado, acordado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no se ajusta sin embargo a la doctrina jurisprudencial de éste Tribunal Supremo, porque > (sentencias de 22 de Febrero de 1984, 1 de Diciembre y 15 de Diciembre de 1986) y dado Centro de Documentación Judicial

ejercicio de sus funciones), sino que ha constatado la existencia y permanencia de los mismos hechos que, previamente, llevaron a la Administración a conceder al solicitante, bajo idéntico régimen normativo, autorización para portar armas.... y en consecuencia, por los mismos motivos que determinaron a la Administración a otorgar anteriormente la licencia de armas, los cuales no han cambiado, ordena que se expida la que es objeto de éste pleito, dando así satisfacción a la pretensión formulada en la demanda al amparo de los dispuesto en el artículo 42 de la Ley Jurisdiccional>>, (sentencias de 5 de abril de 1994 y 2 de Diciembre de 1996) cuya doctrina bien puede ser trasladada al concreto supuesto litigioso que hoy decidimos, en cuanto el recurrente obtuvo licencia de armas de segunda categoría tipo B en 1986, renovándola en 1989 y siéndole denegada la renovación solicitada en 1992 sin justificar debidamente, como devenía necesario, tal denegación, pues sólo se expresó que los "motivos alegados eran de escasa solidez" o "no existen motivos fundados para la renovación", frente al informe positivo, según decíamos, de la Comandancia de Santander, debiendo advertir por último que el criterio propugnado en esta resolución no es opuesto al establecido en nuestra reciente sentencia de 12 de Noviembre de 1998, para lo cual basta observar que, mientras en los antecedentes fácticos de la misma no constaban circunstancias determinantes o que al menos aconsejaran la renovación de la licencia cuestionada en el proceso, en el caso actual que enjuiciamos, sobre concurrir los mismos hechos que con anterioridad llevaron a la Administración a la concesión, obra en las actuaciones informe inequívocamente favorable de la Comandancia de la Guardia Civil, que debe ser considerado trascendente, sin que, repetimos, constara en los autos en que se dictó la sentencia citada, informe alguno que incorporara tan positivas circunstancias.

QUINTO

La exposición anterior es demostrativa de la procedencia del motivo articulado para basamentar la casación pretendida y por ello, deviene obligada la declaración de haber lugar al recurso, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, resolución que. en armonía con nuestros propios razonamientos anteriores, determina la estimación integra de la demanda formulada con la expresa declaración del derecho que debe serle reconocido al interesado de que le sea concedida la licencia de armas solicitada.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, declaramos que no concurren méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 6119/94, promovido por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid, de fecha 17 de Junio de 1994, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 4858/93 interpuesto contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior de 16 de Noviembre de 1992, desestimatoria de la alzada entablada contra otra anterior de la Dirección General de la Guardia Civil de 17 de Junio de 1992 que denegó al recurrente la licencia de arma corta solicitada tipo B, cuya sentencia casamos, dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo, anulando los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho, y declarando expresamente que la Administración está obligada a otorgar la licencia de armas cuestionada en el proceso, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el mismo, y en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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