STS, 26 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 130/1999 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Martín Aznar, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 1999, tramitado al amparo del procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El acto administrativo recurrido ante esta Sala es el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 1999, por el que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva, y al no hacer uso de las facultades previstas en el artículo sexto, que otorga al Gobierno la posibilidad de la denegación de la extradición en uso de los principios de reciprocidad, razones de seguridad, orden público o interés esencial para España, se decide la entrega de la persona reclamada, recurrente en este proceso contencioso-administrativo, a las Autoridades de Francia.

SEGUNDO

En las actuaciones del expediente administrativo consta:

  1. El informe referente al procedimiento de extradición suscrito el 27 de abril de 1999 por el Subdirector General de Cooperación Jurídica Internacional.

  2. Copia del recurso de amparo constitucional promovido por el recurrente contra la decisión adoptada por la Audiencia Nacional en materia de extradición.

  3. El escrito de personación del recurrente en el expediente administrativo de fecha 3 de marzo de 1999.

  4. Las sucesivas comunicaciones remitidas por el Subdirector General de Cooperación Jurídica Internacional, con fecha 12 de marzo de 1999, a la Interpol, poniendo de manifiesto que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de marzo de 1999, acordó la entrega del recurrente de nacionalidad francesa a las autoridades de Francia en ejecución de extradición, a la que accedió la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  5. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 1999, que en uso de las facultades prevenidas en el artículo 18 de la Ley 4/85 de 21 de marzo de Extradición pasiva y al no resultar oportuno hacer uso de las facultades del artículo sexto de dicha ley, acuerda proceder a la entrega de Luis Alberto a las autoridades de Francia, con la firma de la Excma. Sra. Ministra de Justicia.

  6. Copia del Auto de 20 de junio de 1998, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de laAudiencia Nacional, en la que constan como hechos acreditados, los siguientes: «El reclamado es Jefe de una banda dedicada al tráfico de estupefacientes entre España y Francia, habiendo dispuesto diversos envíos de cannabis, de ellos se interceptaron en París el 24 de enero de 1997, 120 kgs. de resina de cannabis en posesión de Luis Antonio y Diego y el 19 de octubre de 1997, 100 kgs, de resina de cannabis en poder de Juan Miguel , Fidel , Rogelio y Pedro Francisco cuando llegaban a Grenoble».

    También se incorpora el Auto dictado el 11 de enero de 1999 por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirma la extradición del recurrente, así como el Auto dictado previamente por el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional nº 6 de 23 de enero de 1998, que en el asunto de referencia, acordó elevar el expediente al Presidente de la Sala de lo Penal, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, poniendo a disposición de dicha Sala al reclamado en extradición, que se encontraba en situación de preso en el Centro Penitenciario de Madrid-1.

  7. Nota verbal de la Embajada de Francia en España, que presenta por orden de su Gobierno, la solicitud de extradición contra Luis Alberto , nacido el 20 de junio de 1949, de nacionalidad francesa, que fue objeto de una orden de arresto decretada el 7 de noviembre de 1997 por el Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Versalles, por infracción a la legislación sobre estupefacientes y el Auto dictado el 12 de noviembre de 1997 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, por el que se dispone decretar la prisión provisional incondicional y comunicada del recurrente, a resultas de la solicitud de extradición efectuada por las autoridades de Francia, elevando a tal situación la detención efectuada por los funcionarios de Policía, del servicio de Interpol de la Dirección General de la Policía, en Estepona el día 11 de noviembre de 1997.

  8. Se hace constar, por último, que en el proceso contencioso-administrativo se ha dirigido comunicación por el Presidente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al Presidente de esta Sección, en el que se pone de manifiesto que el recurrente ha sido entregado a las autoridades francesas el 28 de octubre de 1999, en ejecución de lo acordado en el indicado procedimiento de extradición.

TERCERO

El recurrente, en el escrito de demanda promovido al amparo de la Ley 62/78, solicita la estimación del recurso por entender que en el procedimiento se le ha causado indefensión y se han quebrantado las normas esenciales del procedimiento legalmente establecido, originándose una nulidad en el acto administrativo recurrido que, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 24, 105.c y 124 de la Constitución, determinan la nulidad de dichos actos, con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992.

CUARTO

La Abogacía del Estado plantea como causa de inadmisibilidad la existencia de un acto no susceptible de control jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo, en la medida en que su enjuiciamiento jurisdiccional no está previsto en la regulación positiva actual y subsidiariamente, plantea la desestimación del recurso, por ausencia de vulneración del artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

El Ministerio Fiscal plantea, igualmente, la inadmisibilidad del recurso por entender que estamos ante un acto de soberanía del Estado y, subsidiariamente, plantea la desestimación del recurso.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión suscitada, ceñida a determinar si el acto administrativo recurrido, que es el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de octubre de 1999 por el que, a propuesta de la Excma. Sra. Ministra de Justicia, y de conformidad con el artículo 18 de la Ley 4/85 de 21 de marzo, sobre Extradición pasiva y al no resultar oportuno hacer uso de las facultades que el artículo 6 de dicha ley confiere al Consejo de Ministros, procede reconocer la entrega de Luis Alberto a las autoridades de Francia, ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la causación de indefensión y a la omisión del procedimiento legalmente establecido, procede examinar la causa de inadmisibilidad opuesta conjuntamente por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal sobre el no enjuiciamiento del acto sometido a control jurisdiccional ante esta Sala.

SEGUNDO

Este planteamiento genérico nos lleva a destacar la necesidad de proceder a una síntesis de los criterios jurisprudenciales aplicables por el Tribunal Supremo respecto del control jurisdiccional en actos, cuyo contenido suscita dificultades de enjuiciamiento, atendiendo a su naturaleza.Después de la aprobación del texto constitucional, dos preceptos son básicos: el artículo 9.3 que recoge el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el artículo 24.1 que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en algunas sentencias ha excluido el control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa de determinados actos, por entender que quedan exentos de control jurisdiccional:

  1. En un grupo de sentencias: la de 29 de enero de 1982, al tratarse de un acto sobre revalorización de moneda, la de 24 de septiembre de 1984, al tratarse de un recurso contra un Real Decreto de disolución de las Cortes Generales porque no se trataba de un acto de la Administración Pública sujeto a Derecho Administrativo y la de 6 de noviembre de 1984, excluye el control realizado por el Gobierno en materia de actualización de rentas urbanas.

  2. En otras sentencias posteriores, se sigue excluyendo el control judicial: Así, la de 9 de junio de 1987 dictada en recurso contra un parlamentario autonómico por omisión de información gubernamental, la de 30 de julio de 1987 que excluye el control contra un Decreto de fijación provisional de la sede de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, la de 2 de octubre de 1987 sobre denegación presunta por parte del Consejo de Ministros de una petición de dación de medios materiales y personales a la Administración de Justicia en Comunidad Autónoma, la de 15 de noviembre de 1988 en la que se produce la negativa de un Gobierno autonómico a facilitar información a su Parlamento, la de 13 de marzo de 1990 sobre denegación presunta del Consejo de Ministros de la petición de revisión de un determinado coeficiente funcionarial, la de 25 de octubre de 1990 en la que se inadmite el recurso al tratarse de un supuesto de desestimación por silencio del entonces Ministerio de Relaciones con la Cortes y Presidencia del Gobierno en solicitud relativa a la aprobación y posterior envío a las Cortes para su tramitación como proyecto de ley de una determinada normativa funcionarial y la sentencia de 24 de julio de 1991 sobre impugnación del Real Decreto por el que se fijaba el salario mínimo interprofesional para el año 1987.

  3. En el Auto dictado por la Sección Séptima de la Sala Tercera de 31 de mayo de 1993, al conocer de la impugnación realizada por un particular del Real Decreto 534/93, de 12 de abril sobre disolución del Congreso de los Diputados y el Senado y convocatoria de elecciones, se pone de manifiesto que la relación entre dicho Real Decreto, en cuanto regulador de las normas rectoras de las elecciones y la legalidad superior y, en especial, la parte definitoria de los derechos fundamentales de la persona, constituye el control de la potestad reglamentaria que sí viene atribuido a esta Sala.

  4. En la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1994, se puso de manifiesto la necesidad de hacer efectivo el principio de legalidad, cualquiera que sea la naturaleza objetiva del acto realizado por el Gobierno, constando en la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994, la clara posición jurisprudencial sobre la admisión de control de una actividad política del Gobierno que origina problemas cuando se aplica a cada caso concreto y cuyo contenido jurisprudencial se contiene en las sentencias dictadas con fecha 4 de abril de 1997, en los recursos examinados por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo números 602/96, 634/96 y 726/96.

Especialmente, importa destacar la referencia específica que se hacía en la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1994 a las sentencias de este Tribunal de 2 de octubre de 1987 y del Tribunal Constitucional 45/1990, de 15 de marzo, a las que cabría añadir las del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1990, 24 de julio y 10 de diciembre de 1991, 22 de enero de 1993, y del Tribunal Constitucional 196/1990, de 29 de noviembre, de las que puede extraerse el reconocimiento de un núcleo de actividad política del Gobierno, entendido como representación orgánica y máxima del Poder Ejecutivo, fundamentalmente resultante del ejercicio de competencias que se le atribuyen constitucionalmente o que pertenece "per se" al ámbito del mencionado art. 97 de la Norma Fundamental, que se caracteriza por ser expresión del mayor grado de discrecionalidad y oportunidad y que es susceptible de fiscalización jurisdiccional por esta Sala en aquellos de sus elementos que estén definidos legislativamente y tengan carácter reglado.

La referencia a conceptos judicialmente asequibles a que respondía la aludida sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1994, sometió a revisión los elementos reglados, incluido el fin.

TERCERO

La jurisprudencia constitucional ha examinado también esta importante problemática, entre otras, en tres sentencias: nº 45/1990, 196/1990 y 220/1991.

  1. En la sentencia nº 45/90 de 15 de marzo, se examina el recurso de amparo sobre denegaciónpresunta de una solicitud dirigida al Consejo de Ministros por los Colegios de Abogados de Alava, Vizcaya y Guipúzcoa sobre otorgamiento de medios materiales para la Administración de Justicia del País Vasco y la sentencia aplicó una causa legal que tenía en cuenta la inadmisibilidad decretada previamente por el Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo, entendiendo que dicha decisión era perfectamente compatible con las exigencias del artículo 24.1, al entenderse satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva, señalando que no están sujetas al Derecho Administrativo las actuaciones que se refieren a relaciones entre órganos constitucionales, como son actos que regula el Título V de la Constitución, la decisión de enviar a las Cortes un Proyecto de ley u otros semejantes, a través de los cuales el Gobierno cumple la función de dirección política, actuación del Gobierno diferente de la actuación administrativa sometida a control judicial, salvo que tal prioridad resulte obligada en ejecución de lo dispuesto por las leyes.

  2. En la sentencia constitucional nº 196/90, de 20 de noviembre, un Parlamentario de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurrió en amparo en relación con la negativa del Gobierno autonómico a facilitar información sobre las cesantías, y el Tribunal entiende correcta la decisión del Supremo, que consideró que el acto sometido a su control no era acto de la Administración Pública, sino era un acto de relación institucional del Gobierno Vasco con la Cámara Legislativa Vasca, sustraída al control del orden contencioso-administrativo. El Tribunal Constitucional entiende que la decisión adoptada por el Tribunal Supremo es razonable y conforme al derecho de tutela judicial efectiva.

  3. Finalmente, en la sentencia constitucional nº 220/91, de 25 de noviembre, se resuelve un recurso de amparo interpuesto por varios Parlamentarios de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la contestación que dio el Gobierno Vasco a la solicitud de información sobre el destino de determinados gastos habilitados como reservados en los presupuestos de los años 1988 y 1989 y el Tribunal Constitucional señala que los actos a través de los cuales se articulan las peticiones de información y preguntas de los parlamentarios, incluidos los autonómicos, agotan sus efectos en el campo parlamentario, dando lugar al funcionamiento de instrumentos de control político que excluyen la fiscalización judicial.

CUARTO

En el caso examinado, concurren las siguientes circunstancias:

  1. La legislación aplicable, dimanante de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 de 13 de julio, no excluye del control jurisdiccional el acto sometido a conocimiento por parte de esta Sala en la vía de protección de los derechos fundamentales, puesto que estaríamos ante un acto del artículo 97 de la Constitución, que sería de derecho constitucional y aun en el supuesto de tratarse de un acto de Gobierno en materia de relaciones internacionales, como sostiene el Ministerio Fiscal, sería el Derecho Constitucional y Administrativo y no el Derecho Internacional el que regularía tales actos en el ámbito de nuestro Derecho Interno, por lo que, si bien el control judicial se mueve en este ámbito dentro de unos estrictos límites, más estrechos que en relación con los restantes actos sometidos a control, ello no excluye el necesario conocimiento por esta Sala de los elementos reglados de los actos del Gobierno, teniendo en cuenta que el artículo 26.3 de la Ley del Gobierno 50/1997, no excluye del conocimiento por esta jurisdicción de los actos del Gobierno y de los órganos regulados en la ley.

  2. El artículo 2.a) de la Ley 29/1998, establece que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y los elementos reglados del acto, cualquiera que fuera la naturaleza de dichos actos, lo que implica, de conformidad con la exposición de motivos de la nueva ley, que se parte del principio del sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, que se excluye el reconocimiento de categorías exentas o excluidas del control jurisdiccional y que, en todo caso, corresponde a esta jurisdicción determinar el carácter político o administrativo del acto recurrido, teniendo en cuenta que el reconocimiento del control sobre los elementos reglados del acto, no excluye la vigencia del artículo 24.1 de la Constitución y permite que el legislador defina mediante conceptos judicialmente asequibles los límites o requisitos previos a los que deben sujetarse dichos actos, por lo que corresponde a esta Sala examinar eventuales extralimitaciones o incumplimientos de los requisitos en que el Gobierno hubiera podido incurrir al tomar la decisión en el Acuerdo de Consejo de Ministros recurrido.

  3. La anterior valoración, teniendo en cuenta la ratificación por el Estado español del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, firmado en Estrasburgo el 24 de julio de 1979 y ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982 (BOE de 8 de junio de 1982) y las previsiones contenidas en la exposición de motivos de la Ley 4/85, de 21 de marzo, que determinan que la extradición es un acto de soberanía en relación con otros Estados como función del poder ejecutivo, sin perjuicio de que sus aspectos técnicos penales y procesales hayan de ser resueltos por los Tribunales, con la intervención delMinisterio Fiscal.

QUINTO

Los precedentes razonamientos no excluyen, en la cuestión examinada, el necesario control judicial, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos:

  1. Es siempre controlable el elemento reglado judicialmente asequible de los actos de los poderes públicos, sin que quepa aquí acusar al órgano jurisdiccional de que se introduzca en el ámbito de una discrecionalidad ajena al estricto control jurisdiccional, cuando lo invocado en el recurso es la causación de indefensión y la omisión del procedimiento legalmente establecido y dichos aspectos procedimentales y de competencia son aspectos reglados, susceptibles de control jurisdiccional, como han reconocido las precedentes sentencias de esta Sala de 24 de julio de 1991 y 26 de mayo de 1997.

  2. El Derecho español reconoce la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado, lo que constituye un procedimiento mixto que tiene naturaleza administrativa y judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado y en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado.

    Este criterio jurisprudencial ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias núms. 102/97, 222/97, 5/1998 Y 141/1991 y en los Autos de inadmisión del Tribunal Constitucional núms. 307/86, 263/89 y 277/97), tratándose de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado y concluido solo a falta de la ejecución en otro Estado.

  3. En la cuestión examinada, se acuerda por el Consejo de Ministros la entrega del recurrente a Francia, lo que implica la directa consecuencia de la inmediata salida de éste del territorio del Estado y su correlativa entrega a las Autoridades del Estado requirente y aunque todo el ámbito relativo a la extradición está reconocido en el artículo 13.3 de la Constitución, que queda al margen del procedimiento de protección de los derechos fundamentales, los derechos alegados por los recurrentes se fundamentan en el artículo

    24.1 de la Constitución y se basan en el incumplimiento de concretas garantías procedimentales, lo que permite llegar a la Sala a la conclusión de que el Acuerdo impugnado presenta, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, un alcance directamente aplicativo, suficiente para admitir su impugnabilidad a través de la vía procesal utilizada por el recurrente.

SEXTO

Examinando el fondo de la cuestión suscitada y desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que consideran que estamos ante un acto excluido del control jurisdiccional contencioso-administrativo, la parte recurrente señala como motivo de vulneración de las garantías procedimentales y causación de indefensión, la falta de firma en el Acuerdo recurrido por parte de la Excma. Sra. Ministra de Justicia, materia que ha sido ya examinada en el precedente Auto de 26 de mayo de 1999, al denegar la suspensión del Acuerdo directamente impugnado y reproduciendo, en este punto, lo ya indicado, esta afirmación no resulta acreditada en esta fase procesal, pues se cumplen los requisitos legales prevenidos en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, sin que la infracción formal aducida (carencia de firma de la Excma. Sra. Ministra), sea incumplida en la cuestión examinada, según se infiere del análisis de la página 25 del expediente administrativo, máxime teniendo en cuenta el carácter de elemento subsanable de dicho requisito, que no tendría, de haberse producido, la relevancia suficiente para determinar una irregularidad invalidante de la actuación administrativa.

SEPTIMO

También aduce la parte recurrente:

  1. Que se ha producido la omisión de fecha en el Acuerdo impugnado, lo que no resulta acreditado, puesto que expresamente se consignó la fecha del 12 de marzo de 1999 como acto administrativo impugnado.

  2. Que se ha omitido la personación del recurrente, lo que no sucede, puesto que expresamente al consignar los antecedentes de hecho de esta resolución y de los datos extraídos del expediente administrativo de extradición, consta específicamente la personación del recurrente que la efectúa en escrito de 3 de marzo de 1999 y por otra parte, no se ve privado de la personación en el proceso de protección de los derechos fundamentales, al amparo del artículo 116 de la nueva Ley 29/98, puesto que se personó, igualmente, en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, impugnando el Acuerdo y formulando posteriormente el escrito de demanda.

En consecuencia, no cabe advertir que se hayan producido omisiones formales tanto en elprocedimiento administrativo como en la vía judicial y que se haya producido una omisión del procedimiento legalmente establecido, por causación de indefensión, máxime teniendo en cuenta que de haberse producido algún defecto de la notificación, hubiera quedado éste perfectamente subsanado con la interposición del recurso que estimó procedente y no existió una omisión formal de las garantías procedimentales determinantes de nulidad, ya que por lo actuado en el expediente administrativo y en el posterior recurso contencioso-administrativo se acredita suficientemente el conocimiento por el destinatario del contenido del acto impugnado, que es objeto de control en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, con sujeción a reiterados criterios de la jurisprudencia de esta Sala (entre los más relevantes, los contenidos en las sentencias de 11 de julio, 30 de octubre de 1997, 25 de febrero y 24 de abril de 1998).

OCTAVO

Se alude también a la vulneración del procedimiento legalmente establecido por existir firmas emitidas por el Subdirector de Relaciones Internacionales del Ministerio de Justicia, lo que implica, a juicio de la parte recurrente, que si se trata de una delegación de competencia se vulneraría el artículo 13 de la Ley 30/92 y si se trata de una delegación de firma, estaría prohibida por el artículo 16 de la Ley 30/92.

Estos argumentos de pura legalidad y ajenos al procedimiento de protección de derechos fundamentales no son estimables en la medida en que se trata de meras resoluciones interlocutorias de un expediente administrativo que propician la tramitación con arreglo a la Ley 4/1985 de todos los trámites a seguir en la cuestión examinada y con arreglo a la previsión contenida en el artículo sexto de dicha ley, pues el Gobierno denegaría la extradición en el ejercicio de su soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses generales del Estado, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada, habiéndose cumplido los requisitos procedimentales en cuanto al tiempo y demás formalidades legales, prevenidos en los artículos 10 y siguientes, constando la nota verbal de la Embajada francesa, cursada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre petición urgente de detención preventiva y solicitud posterior de extradición del recurrente, lo que se ha efectuado según consta en comunicación remitida a esta Sala el 28 de octubre de 1999 por el Presidente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, lo que dejaría sin contenido el recurso interpuesto, por su carencia de objeto.

NOVENO

Finalmente, el último de los motivos que invoca la parte recurrente es la causación de indefensión, por lo que partimos de que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90).

En el caso examinado, se puede concluir que se han cumplido las garantías del artículo 24 de la Constitución, que son predicables respecto del procedimiento administrativo en la medida en que se han preservado los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24.1 de la Constitución y en la fase jurisdiccional se han cumplido las garantías del mismo precepto constitucional, por lo que procede desestimar la aludida indefensión al constatarse que el recurrente se personó en el procedimiento de extradición, por escrito de 3 de marzo de 1999, ha interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la Resolución adoptada por el Pleno de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 1999, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre el reconocimiento de la procedencia de la extradición y finalmente, ha interpuesto ante esta Sala recurso contencioso-administrativo con fundamento en la Ley 29/98 (artículos 114 y siguientes) que contienen el procedimiento de protección de los derechos fundamentales mediante recurso interpuesto el 29 de marzo de 1999, habiéndose cumplido los requisitos esenciales en su tramitación y no apareciendo privado el recurrente de la formulación de alegaciones que estimó procedentes tanto en la vía administrativa, como en la ulterior vía jurisdiccional, pues pudo ejercitar las acciones correspondientes a la defensa de sus derechos.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso. No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar a la causa de inadmisibilidad promovida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en el recurso contencioso-administrativo nº 130/99 consistente en que el acto recurrido no es susceptible de control jurisdiccional y en cuanto al fondo, debemos desestimar ydesestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Martín Aznar, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 1999, sobre procedencia de entrega del recurrente a las autoridades francesas, que no ha causado indefensión ni ha supuesto que se hayan vulnerado las garantías procedimentales establecidas. No procede hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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