STSJ Castilla y León 115/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteEZEQUIAS RIVERA TEMPRANO
ECLIES:TSJCL:2008:2687
Número de Recurso1573/2002
Número de Resolución115/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 115

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS.

D. ANA Mª MARTINEZ OLALLA

D. RAMON SASTRE LEGIDO

D. EZEQUIAS RIVERA TEMPRANOEn Valladolid, a dieciocho de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en

Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de

29 de abril de 2002, por la que se fija el justiprecio a la parcela nº NUM000 polígono NUM001 , expropiada por el Ayuntamiento de Aguilar de

Campoo como consecuencia de la obra "Emisario y EDAR".

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DOÑA María representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Stampa

Braum y bajo dirección letrada de D. Diego Quintanilla López-Tafall.

Como demandado: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.-JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE

PALENCIA, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo declarando no ajustado a derecho el acuerdo recurrido, ordenando retrotraer el expediente administrativo para el caso de que se estimaran los vicios de procedimiento denunciados en el presente escrito de demanda, o de no estimar anterior petición, se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido, fijando como justo precio la cantidad que recoge el informe pericial acompañado de 532.853,38 euros, incluido en esa cantidad el 5% de afección, reconociendo el derecho de los expropiados a la indemnización por responsabilidad por demora prevista en el articulo 56 de la LEF consistente en el interés legal del justo precio fijado en el presente Recurso desde el inicio del expediente expropiatorio, hasta la fecha del acuerdo recurrido, todo ello y sin perjuicio de los intereses que se ocasionen durante el curso de presente procedimiento, dejando sin efecto el acuerdo recurrido, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente lo desestime e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas. Quedaron las actuaciones pendientes hasta declarar concluso el pleito y se haga el señalamiento para votación y fallo.

Se señala para votación y fallo el 15 de enero de 2008

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la Abogacía del Estado en el I fundamento de derecho de su contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad parcial del presente recurso contencioso administrativo, prevista en elartículo 69.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, fundándose en que en el escrito de interposición del mismo se identifica como acto recurrido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Palencia de 29 de abril de 2002, por el que se fija el justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Aguilar de Campoo, expropiada por el Ayuntamiento de esa localidad para llevar a cabo la obra de construcción del "Emisario y E.D.A.R", mientras que en el suplico de la demanda se pide, en primer lugar, la anulación del expediente expropiatorio por vicios de procedimiento (vicios que consisten en: falta de audiencia de la actora en el expediente tramitado por la Junta de Castilla y León para la aprobación del Proyecto de Estación Depuradora de Aguas Residuales de Aguilar de Campoo; falta de firma del representante de la Administración en el acta previa de ocupación y acta de ocupación; y señalamiento incorrecto de la fecha de iniciación del expediente).Causa de inadmisibilidad que no es combatida por la actora en su escrito de conclusiones. La omisión de toda referencia a la nulidad del procedimiento en el escrito inicial de este recurso, da lugar a que la defensora de la Administración estime de oportuna aplicación la doctrina jurisprudencial que declara que:

"La delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 11 y 37 de la citada Ley al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con al acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas". Alegación que no podemos compartir porque el artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa permite interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de sus piezas, añadiendo en su apartado 3 que: "En todo caso, el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la presente Ley", queda bien claro en esta redacción que no es invocable la infracción u omisión de cualquier trámite procedimental, sino sólo los establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa, entre los que no se encuentran -obvio es decirlo- los correspondientes a la aprobación de un Proyecto de obra pública- Por lo que se refiere a la falta de firma del representante de la Administración en algunas actas o la falta de corrección en la fijación de la fecha de iniciación del expediente (sobre no ser ciertas, pues la firma del Alcalde consta en dichas actas, y la fecha con trascendencia en las expropiaciones urgentes es la de la ocupación de las fincas) no han determinado una situación de indefensión de la demandante. Por todo ello es de desestimar la causa de inadmisibilidad parcial alegada, así como también la petición de nulidad por los vicios procedimentales aludidos.

SEGUNDO

El segundo de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda es el de que se anule el acuerdo del Jurado...

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