STS, 22 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 183/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jesús María , representado por el Procurador D. Carlos Valero Saez, contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de Enero de 1.995 que acordó archivar el escrito presentado por dicho recurrente, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jesús María se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se estimara el recurso contencioso administrativo interpuesto y que se anulara dicha resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de Enero de 1.995, "decretándose el desarchivo del escrito presentado por él el día 12 de Diciembre de

1.994, ordenando se efectúen las investigaciones pertinentes y se dicte resolución expresa sobre los hechos denunciados" por dicho recurrente.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso, aunque en conclusiones solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso, y sólo subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación, con la inclusión en ésta de los razonamientos que se consideraron pertinentes en orden a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Diciembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto la resolución de 12 de Enero de 1.995 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por la que se archivó el escrito del ahora recurrente, de 12 de Diciembre de 1.994, "porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales"

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte actora, en su demanda, solicitó que se anulara y que se decretara el desarchivo del mencionado escrito, ordenando que se efectúen las investigaciones pertinentes y se dicte resolución expresa sobre los hechos denunciados por el hoy recurrente, a cuyo fín invocó, en síntesis, las siguientes alegaciones: a) que presentó una primera demanda ante el Juzgado nº 10 de lo Social solicitando que se condenara a la Seguridad Social al pago de una pensión correspondiente al Régimen General por todas las cotizaciones que había efectuado como trabajador por cuenta ajena en diversas empresas, puesto que ya venía cobrando el Régimen de Autónomos, siendo designada para su defensa a una Letrada, y que, en el acto del juicio oral, el Juez ordenó a la parte demandante para que en plazo de cuatro días cuantificase la suma que considerase exigible, a lo que la Letrada contestó que la ignoraba, por lo que, transcurrido el plazo, el Juez procedió al archivo de las actuaciones; b) que después el mismo actor presentó una segunda demanda ante el Juzgado nº 16 de lo Social (procedimiento 497/91) a la que acompañó unas reclamaciones previas, siendo citado a juicio para el día 11 de Noviembre de 1.991, que se suspendió para solicitar Abogado en turno de oficio, siéndole señalado para nueva convocatoria el 17 de Diciembre de 1.991, personándose él con el Letrado designado de oficio, que no se ratificó en la demanda, concediendo el Juez plazo de cuatro días para que se rectificaran las reclamaciones previas y se desglosara la demanda, ya que dirigía reclamaciones contra diferentes Entidades Gestoras de la Seguridad Social; c) que el 24 de Diciembre de 1.991 se dicta por el Juzgado resolución judicial mediante la cual se acuerda el archivo de las actuaciones "por no haber cumplido el plazo otorgado en comparecencia de 17 de Diciembre de 1.991"; d) en fecha de 27 de Enero de 1.993 la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid acuerda calificar de insostenible en juicio la pretensión del ahora recurrente, si bien el día fijado inicialmente para el juicio, 19 de Enero de 1.993, compareció éste personalmente, sín Abogado, ratificándose en la demanda por él presentada y aclarando que su solicitud comprendía la petición de dos pensiones, una de la que venía disfrutando por el Régimen de Autónomos, y otra por el Régimen General de trabajadores por cuenta ajena, en cuya vista el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social opuso, en contra de lo solicitado por el recurrente, el art. 1, 3 de la Ley 26/85, de 31 de Julio, y, como consecuencia de que el demandante no dió contestación a lo opuesto por la Seguridad Social, se decidió dar por terminado el acto, fijándose luego por el Juzgado de lo Social nº 24 para la comparecencia a la vista oral en juicio el 19 de Mayo de 1.993, en cuyo acto la Letrada de dicho Instituto Nacional solicitó que el entonces demandante, hoy recurrente, aclarara las cuentas presentadas, a cuyo efecto el Juez concedió al actor, asistido de Letrado, el plazo de cuatro días, que al actor le pareció insuficiente por entender que era imposible cumplimentar el requerimiento en dicho plazo, por lo que acudió al Letrado designado de oficio, siendo atendido por su Secretaria a la que pidió la devolución del expediente, previa firma de un escrito de desistimiento, que fué presentado ante el Organo Judicial que, en fecha de 24 de Mayo de 1.993, dictó Auto de Archivo de las actuaciones; y e) que entiende que el mencionado Instituto no había manifestado nada respecto de las cuentas en el expediente administrativo y que, por tanto, no podía aducirlo en el acto del juicio por ser una cuestión nueva de conformidad con el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral y con la base 15ª, 3º, y 19ª de la Ley 7/89, de 12 de Abril, y que estima que se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución en lo referente al principio de igualdad, así como que no se aplicaron los arts. 74 y 75 de la Ley de Procedimiento Laboral, que "recrimina" la indefensión a la que se vió sometido al asistirle en este último acto el mismo Abogado que había informado previamente al Colegio de Abogados en sentido negativo a su pretensión, y que "se queja" de la falta de resolución expresa que han tenido las reclamaciones en la vía administrativa previa y por la dilación injustificable en la remisión de los expedientes solicitados por los Juzgados de lo Social, lo que le ha producido indefensión.

TERCERO

En su contestación a la demanda el Abogado del Estado, tras transcribir, al menos en parte, el escrito del hoy recurrente de 12 de Diciembre de 1.994, el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, y el escrito firmado por Procurador y Abogado en el que se consideraba la pretensión insostenible, suplicaba que se tuviera por cumplido el trámite (de contestación) conferido, y afirmaba que la pretensión no podía prosperar, mas, en conclusiones, verificaba también solicitud de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación del actor, conforme al art. 82,

  1. de la Ley Jurisdiccional, con apoyo en dos sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1.997, y en otras del mismo Tribunal de 2, 6, 23 y 30 de Junio de 1.997, en las que se mantiene la falta de legitimación del recurrente y se estima la alegación de inadmisibilidad, cuestión esta de la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional que merece un tratamiento prioritario en cuanto que sólo en el cauce de un procedimiento admisible y admitido puede decidirse sobre el fondo del proceso en su sentido más propio.

CUARTO

Con relación a tal cuestión de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del hoy recurrente contra el Acuerdo de Archivo del escrito presentado por él, decidido por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por razón, según expresa este Acuerdo, de que la cuestión planteada es jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales citando, al efecto, los arts. 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/85, de 1 de Julio, y 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1.986, el extremo de la inadmisibilidad ha sido resuelto, con ocasión de numerosos recursos deducidos contra Acuerdos similares, en sentido opuesto al que postula el Abogado del Estado en trámite de conclusiones, declarándose que el denunciante sí está legitimado con arreglo al art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta de este Tribunal, mas esta misma Sala, al abordar nuevamente la cuestión, se siente comprometida a reexaminarla porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado por desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente, que ya ha sido recogida, por cierto, en sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de Junio de 1.997 y 9 de Diciembre de 1.997, a cuyo criterio debemos sujetarnos para decidir la cuestión aquí planteada, al considerarlo ajustado al Ordenamiento Jurídico.

QUINTO

En dichas sentencias se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

SEXTO

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, puesto que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio, debiendo advertirse que el litigante que no obtiene en un proceso, o en unas diligencias judiciales, la respuesta favorable que pretende, no podrá corregir la que estima solución adversa, sobreponiendo a la vía jurisdiccional seguida un ulterior procedimiento disciplinario contra el Juez del que no obtuvo la solución de la que se estimaba acreedor, en cuanto que el procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, ni alterar las resoluciones del mismo, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en el proceso, por lo que no cabe así que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación del denunciante, en cuanto interesado en obtener que se imponga una determinada sanción a un Juez, ya que entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en obtener la sanción de un Juez, que, a criterio de la parte, no satisfizo aquel interés del proceso, existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible.

SEPTIMO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por elfuncionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla, pues incluso un planteamiento como el que se analiza, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

OCTAVO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)", y así si según antes se ha razonado, ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez denunciado, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

NOVENO

Por último, debe analizarse si la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la

L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la L.J.C.A, y la Sala toma en cuenta al respecto las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.: 1) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción"; 2) El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional"; 3) El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa", de lo que resulta que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

DECIMO

Lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la ComisiónDisciplinaria, siendo ese su auténtico significado innovador, y no otro, por lo que hemos de concluir, en suma, que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, por lo que en su ausencia carece de tal legitimación, debiéndose estimarse la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, conforme a lo dispuesto en el art. 82.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, absteniéndonos de entrar a decidir sobre el fondo.

DECIMO PRIMERO

No apreciamos la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de formular una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso contencioso--administrativo número 183/95 interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de Enero de 1.995, sobre archivo de denuncia, a que los presentes autos se refieren; inadmisión procedente conforme a lo prevenido en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción, por falta de legitimación de la parte recurrente; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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