STSJ Asturias 1518/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2006:3177
Número de Recurso568/2006
Número de Resolución1518/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

DESPIDO OBJETIVO

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01518/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100327, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000568/2006

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: ALTADIS S.A.

Recurrido/s: María Inés , MEDYC, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON DEMANDA 0000933/2001

Sentencia número: 1.518/2006

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a doce de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000568/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE ANTONIO GALLARDO CUBERO, en nombre y representación de ALTADIS S.A., contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000933/2001, seguidos a instancia de María Inés frente a MEDYC, S.A., ALTADIS S.A., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. , en reclamación por Despido, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil cinco por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para la empresa Sades, por me4dio de un contrato temporal para obra o servicio determinado celebrado el día 31 de julio de 1995, siendo el objeto del mismo la atención del servicio médico de la Perea Tabacalera de Gijón, finalizando tal contrato el 4 de diciembre de ese mismo año. Posteriormente vuelve a celebrar contrato den los mismos términos cuya extinción se produjo el día 30 de junio del año 2000. El día 1 de julio del año 2000 comienza a prestar sus servicios para la empresa Medyc SA. A través de un contrato de duración temporal para la realización de obra o servicio determinado, consistiendo el mismo en la prestación de servicios sanitarios-consulta y reconocimientos médicos, enfermedades crónicas y laborales, estado de salud de la población laboral, riesgo de enfermedad común y accidentes laborales, seguridad e higiene, tratamientos, curas, vacunaciones, toma de constantes clínicas, urgencias, preventiva, administración y formación clínicas, a los trabajadores y familiares de Altadis dentro de su jornada laboral en las propias dependencias de la citada empresa sitas en Altadis Gijón, fijándose como duración temporal del mismo la misma que tuviese el contrato temporal de arrendamientos de servicios sanitarios concertado entre Altadis y Medyc, S.A., siendo su categoría profesional la de enfermera y percibiendo un salario bruto diario de 67,97 euros.

  2. - El Convenio Colectivo de Altadis, S.A. publicado en el boletín Oficial del Estado de 13 de agosto de 2002 cuya vigencia se extiende desde el día 3 de julio de 20023, hasta el día 31 de diciembre de 2003, si bien los efectos económicos se retrotraen al 1 de enero de 2001, incluye al titulado/medio diplomado en el nivel retributivo IV, fijando un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 87,75 euros.

  3. - El día 14 de mayo del año 2002 presentó demanda que conoció el Juzgado nº 3 de esta localidad en materia de cesión ilegal de trabajadores, recayendo sentencia de ese mismo juzgado de fecha veintitrés de octubre de 2002 cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que debo estimar y estimó la demanda formulada por Dña. María Inés frente a Altadis, S.A., Medyc, S.A. y Sades, S.L. y declaró que el contrato de trabajo suscrito por la actora y Medyc S.A. constituye Cesión ilegal de trabajadores entre esta y Altadis, S.A.; que Dña. María Inés tiene por empeladota a Altadis, S.A. de la que es trabajadores fija, Que debo absolver y absuelvo a Sades, S.L. de la pretensión deducida". Tal sentencia fue recurrida en suplicación por ambas empresas y por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de septiembre de 2004 , firme en el momento actual, se confirmo la misma.

  4. - El día 31 de mayo del presente año. Medycsa remite burofax a la actora en le que textualmente se recoge "Madrid, 30 de mayo de 2002. Muy Sra. Nuestra: Por medio de la aprésense y de conformidad con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 8 del Real Decreto 2720/1998 y con su contrato de trabajo, le comunicamos que a partir del próximo 3 de junio su jornada laboral se reducirá desarrollándose únicamente en horario de mañanas (también en semanas alternas) con motivo de la finalización parcial de la obra o servicio para la que fue contratada (originada por el cierre del turno de tarde de la fábrica de Gijón), manteniéndose el resto de las cláus8ulas en vigor. Asimismo le comunicamos que el día 31 de julo de 2002, finaliza definitivamente la obra o servicio en el centro de trabajo de la fabrica Altadis de Gijón, para la que fue contratada según las cláusulas adicionales primera y segunda del mencionado contrato, pero lo que él mismo quedará extinguido con efectos desde la citada fecha. Por último, deseamos manifestarle nuestro agradecimiento por los servicios prestados esperando contar con usted en un futuro. Si otro particular, atentamente".

  5. - Altadis, S.A. antes denominada Tabacalera, S.A., viene obligada por los convenios colectivos que le son de aplicación, a contar con un servicio propio de prevención entendida como medicina de trabajo. Para desarrollar él mismo, en el año 1994, la entonces Tabacalera, S.A. eleva consulta de la Dirección general de Inspección de trabajo y seguridad acerca de si era necesario que el personal que atendiese tales servicios fuese personal de plantilla, contestándose tal consulta el día 21 de septiembre de ese mismo año, en el sentido de que no existía una concreta fórmula para llevar a cabo la prestación de los servicios médicos de empresa y que era lícito concertar, vía contrato de arrendamiento de servicios, vía contratación mercantil, el servicio médico de empresa.

  6. - A la vista de tal contestación, Tabacalera celebra el 26 de junio de 1995 un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa Sades, S.L. perteneciente al Nexgrup, con domicilio social en Barcelona y delegación en Madrid y sin ninguna vinculación con Asturias, cuyo objeto es la prestación pro parte de Sades, S.L. de un servicio médico según la dedicación y los profesionales que esta precise y solicita para cada centro den el cual lo requiera. Tabacalera comunicará a Sades los periodos temporales de prestación de servicio médico, la dedicación horaria, los días de la semana de cobertura, así como la especificación del profesional a impartir el servicio (médico o personal de enfermería) y la destinación del centro a realizar la prestación de servicio (nombre sección, dirección y teléfono del centro. Los profesionales destinados por Sades realizarán la labora siguiendo las directrices que la dirección médica de Tabacalera les marque y sujetándose a la normativa vigente en materia de servicios médicos de empresa, asumiendo Sades todos los compromisos laborales y de seguridad social con el trabajador, incluidas las posibles indemnizaciones pro la resolución del contrato o cualquier tipo de responsabilidad civil o penal, motivada por la prestación de servicio y de las consecuencias que de todo orden puedan dimanar de su conducta. Se fijó como duración de tal contrato doce meses, prorrogables pro el mismo...

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